REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
195° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Sábado ocho (08) de Abril de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las seis y cincuenta horas de la tarde, compareció ante el Juez, el Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-82.156.648, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Heriberto Osorio Fajardo (v) y madre desconocida, residenciado en Pasaje Santander, casa 10-75, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y PEDRO MIGUEL CAMACHO VEGA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.279.976, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, hijo de Pedro Camacho Rodríguez (f) y Juana de Dios Vega (v), residenciado en El Tapón, Barrio San Cecilia, Pueblo Nuevo, casa de rosado claro, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la noche (10:40 p.m.) del día seis (06) de abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fueron detenidos, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dichos ciudadanos y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y DIEZ MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado y salud y que manifiestan que no fueron golpeados durante su aprehensión. A continuación los aprehendidos, una vez impuestos del derecho que tienen de nombrar defensor, manifiestan no poseer recursos económicos para sufragar uno defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abogada YADIRA MOROS, aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, en contra de los imputados OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-82.156.648, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Heriberto Osorio Fajardo (v) y madre desconocida, residenciado en Pasaje Santander, casa 10-75, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y PEDRO MIGUEL CAMACHO VEGA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.279.976, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, hijo de Pedro Camacho Rodríguez (f) y Juana de Dios Vega (v), residenciado en El Tapón, Barrio San Cecilia, Pueblo Nuevo, casa de rosado claro, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252, 372 ordinal 1 y encabezamiento y segunda aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso a los imputados de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS, quien alegó: “Solicito para mis defendidos en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA y PEDRO MIGUEL CAMACHO VEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem, dado que los mismos fueron aprehendidos al momento en que estaban robando a la ciudadana Apolinar Rosales Mildred Georgina . SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-82.156.648, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Heriberto Osorio Fajardo (v) y madre desconocida, residenciado en Pasaje Santander, casa 10-75, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y PEDRO MIGUEL CAMACHO VEGA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.279.976, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, hijo de Pedro Camacho Rodríguez (f) y Juana de Dios Vega (v), residenciado en El Tapón, Barrio San Cecilia, Pueblo Nuevo, casa de rosado claro, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





OSCAR DARIO OSORIO CEPEDA
IMPUTADO




PEDRO MIGUEL CAMACHO VEGA
IMPUTADO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICO PENAL





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA