REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2006
196º y 147º
EXP. N° 2C-1876-02
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de abril de dos mil seis, siendo las doce (12) horas con cinco (05) minutos de la tarde, día y hora fijados para la realización de la Audiencia para que tenga lugar; en la causa 2C-6336-05 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-81.900.643, nacido en fecha 03 de marzo de 1961. de 44 años de edad, soltero, recluido actualmente en el Centro Penitenciario Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Yancarlos Vinci; el imputado y su defensora pública, Abg. Doricely Delgado.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de manera oral de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano Manuel González Acevedo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada; pidiendo además el Sobreseimiento para el imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano de Juan de Jesús Jaimes Fuentes; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado, Manuel González Acevedo, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el de los delitos atribuidos como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Manuel González Acevedo si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora privada Abg. Doricely Delgado, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, finalmente pedimos se le otorgue a mi cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y su defensa, pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-81.900.643, nacido en fecha 03 de marzo de 1961. de 44 años de edad, soltero, recluido actualmente en el Centro Penitenciario Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Expertos: Marlene Montilva y Camilo Bonilla; Johny Camargo y Marlene Montilva Rosales, Marcos Rivas y Heli Rincón y Luis Varela, todos ellos funcionarios. 2.- De las Víctimas: Nelson Eduardo Betancourt Ramírez y Carmen Yadira Gómez Moncada. 3.- De los Testigos: Tatiana Cleotilde Rojas Betancourt, Jean Carlos Reyes Salazar, Henry Gámez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Franklin Lorenzo Jaimes García; Rafael Jacome Lozano, William Alberto Algulo, Rómulo Medina Villamizar y de Richard Armando Jaimes García. II) DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 4017, de fecha 27 de julio de 1.995. 2.- Avalúo Prudencial Nº 1426, de fecha 29 de agosto de 1.995. 3.- Inspecciones Oculares números 4088 y 4087 de fecha 7 de agosto de 1.995. y 4.-Avaluo Prudencial Nº 1314 de fecha 9 de agosto de 1.995.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada; esto, por haber sido libre, sin apremio y voluntaria su declaración de admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Jaimes Fuentes, por no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN en contra del imputado MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido que sea el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Libérese Boleta de Libertad al acusado. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las una (01) horas y quince (15) minutos de la tarde.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-1876-06
IMPUTADO: Manuel Gonzalez Acevedo.
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Complicidad
Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad
DEFENSOR: Abg. Doricely Delgado, Defensora Pública
VICTIMAS: Nelson Eduardo Betancourt Ramírez
Carmen Yadira Gámez de Moncada.
FISCAL: Abg. Yancarlos Vinci.
Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F02-1120-05
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN Y PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de julio de 1995, el ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, denunció que estaba parado frente al Edificio Bonsái, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, con avenida Pueblo Nuevo, cuando llegaron tres muchachos que tenían pistolas y los metieron a la camioneta con su esposa e hijo y los dejaron botados al final de la autopista San Cristóbal La Fría, llevándose la camioneta.
En fecha 07 de agosto de 1995, la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada, denunció que tres sujetos en la estación de servicio 19 de abril, intentaron despojarla de su vehículo, la golpearon por la cabeza, y que su hija agarró el tranca palanca y con eso ella le daba al tipo.
El 26 de marzo de Juan de Jesús Jaimes Fuentes denunció que tres tipos y dos mujeres lo atracaron en la quinta avenida con calle 07 de San Cristóbal.
En fecha 23 de diciembre, Ángel Gonzalo Medina Vivas denuncio que se encontraba abriendo el portón de su vivienda en la carrera 25 N° 09-30, Barrio Obrero, cuando un hombre lo apuntó con un arma de fuego, mi hijo de siete años estaba herido de bala y se llevaron mi camioneta Blazer 4x4, color gris arena, marca Chevrolet, placas SAA-68M.
En razón de estos hechos se realizaron diligencias de investigación y extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en fechas 04 de marzo de 1999 y 10 de abril de 1996, decretó auto de detención a Manuel Gonzalez Acevedo, por la comisión de los delitos arriba señalados.
En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal impuso al imputado del auto de detención dictado en su contra y acordó mantenerle privado de su libertad hasta la fecha en qiue el Ministerio Público formulara su acto conclusivo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Manuel Gonzalez Acevedo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Expertos: Marlene Montilva y Camilo Bonilla; Johny Camargo y Marlene Montilva Rosales, Marcos Rivas y Heli Rincón y Luis Varela, todos ellos funcionarios. 2.- De las Víctimas: Nelson Eduardo Betancourt Ramírez y Carmen Yadira Gómez Moncada. 3.- De los Testigos: Tatiana Cleotilde Rojas Betancourt, Jean Carlos Reyes Salazar, Henry Gámez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Franklin Lorenzo Jaimes García; Rafael Jacome Lozano, William Alberto Algulo, Rómulo Medina Villamizar y de Richard Armando Jaimes García. II) DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 4017, de fecha 27 de julio de 1.995. 2.- Avalúo Prudencial Nº 1426, de fecha 29 de agosto de 1.995. 3.- Inspecciones Oculares números 4088 y 4087 de fecha 7 de agosto de 1.995. y 4.-Avaluó Prudencial Nº 1314 de fecha 9 de agosto de 1.995.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo planteado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, éste Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado Manuel Gonzalez Acevedo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada, de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Expertos: Marlene Montilva y Camilo Bonilla; Johny Camargo y Marlene Montilva Rosales, Marcos Rivas y Heli Rincón y Luis Varela, todos ellos funcionarios. 2.- De las Víctimas: Nelson Eduardo Betancourt Ramírez y Carmen Yadira Gómez Moncada. 3.- De los Testigos: Tatiana Cleotilde Rojas Betancourt, Jean Carlos Reyes Salazar, Henry Gámez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Franklin Lorenzo Jaimes García; Rafael Jacome Lozano, William Alberto Algulo, Rómulo Medina Villamizar y de Richard Armando Jaimes García. II) DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 4017, de fecha 27 de julio de 1.995. 2.- Avalúo Prudencial Nº 1426, de fecha 29 de agosto de 1.995. 3.- Inspecciones Oculares números 4088 y 4087 de fecha 7 de agosto de 1.995; y 4.-Avalúo Prudencial Nº 1314 de fecha 9 de agosto de 1.995.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el acusado, pudo ser el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:
1.- La admisión de los hechos que hiciera el acusado Manuel Gonzalez Acevedo, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Inspección Ocular Nº 4017, de fecha 27 de julio de 1.995.
3.- Avalúo Prudencial Nº 1426, de fecha 29 de agosto de 1.995.
4.- Inspecciones Oculares números 4088 y 4087 de fecha 7 de agosto de 1.995; y
5.-Avalúo Prudencial Nº 1314 de fecha 9 de agosto de 1.995.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer al Acusado Manuel Gonzalez Acevedo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio de; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resultaría de doce (12) años de PRESIDIO; sin embargo y por no costar en autos que el acusado posea antecedentes de ningún tipo, y en atención a lo solicitado por la defensa, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juzgador, la pena se tomará en su límite inferior; es decir en ocho (08) años de PRESIDIO. Como quiera que el delito fuera en grado de complicidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, se rebaja la pena a la mitad, quedando la misma en cuatro (04) años de PRESIDIO.
La pena a imponer al Acusado Manuel Gonzalez Acevedo, por la comisión del delito de AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resultaría de doce (12) años de PRESIDIO; sin embargo en atención a lo solicitado por la defensa, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juzgador, la pena se tomará en su límite inferior; es decir en ocho (08) años de PRESIDIO. Como quiera que el delito fuera en grado de frustración, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, se rebaja la pena a la mitad, quedando la misma en cuatro (04) años de PRESIDIO. Como quiera que el delito fue frustrado, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad (1/2), quedando la misma en dos (02) años de presidio.
En razón a lo antes señalado la pena a imponer en definitiva al acusado Manuel Gonzalez Acevedo por los delitos que se le señalan, sería en consecuencia la sumatoria de las anteriores todo lo cual daría una pena de seis (06) años de presidio. De otra parte, y como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en tres (03) años de presidio. En consecuencia se condena al acusado Manuel Gonzalez Acevedo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa al imputado Manuel Gonzalez Acevedo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Jaimes Fuentes; en tal sentido y conforme lo plantea la representación fiscal, quien decide considera, que no hubo fundamentos de imputación para acreditar ese hecho, por tanto, al no poderse atribuir el mismo al imputado, procede el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la solicitud Fiscal de se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada oralmente por el representante Fiscal a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual vela este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 numerales 3 y 8, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. 2.- Prestar caución personal a través de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-81.900.643, nacido en fecha 03 de marzo de 1961. de 44 años de edad, soltero, recluido actualmente en el Centro Penitenciario Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Expertos: Marlene Montilva y Camilo Bonilla; Johny Camargo y Marlene Montilva Rosales, Marcos Rivas y Heli Rincón y Luis Varela, todos ellos funcionarios. 2.- De las Víctimas: Nelson Eduardo Betancourt Ramírez y Carmen Yadira Gómez Moncada. 3.- De los Testigos: Tatiana Cleotilde Rojas Betancourt, Jean Carlos Reyes Salazar, Henry Gámez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Franklin Lorenzo Jaimes García; Rafael Jacome Lozano, William Alberto Algulo, Rómulo Medina Villamizar y de Richard Armando Jaimes García. II) DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nº 4017, de fecha 27 de julio de 1.995. 2.- Avalúo Prudencial Nº 1426, de fecha 29 de agosto de 1.995. 3.- Inspecciones Oculares números 4088 y 4087 de fecha 7 de agosto de 1.995. y 4.-Avaluo Prudencial Nº 1314 de fecha 9 de agosto de 1.995.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada; esto, por haber sido libre, sin apremio y voluntaria su declaración de admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Jaimes Fuentes, por no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN en contra del imputado MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del código penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Nelson Eduardo Betancourt Ramírez, y del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, perjuicio de la ciudadana Carmen Yadira Gámez de Moncada; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido que sea el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Libérese Boleta de Libertad al acusado.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En misma fecha se cumplió lo ordenado
ABG. YANCARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO
EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto Principal Nº 2C-1876-06
Acta Preliminar por admisión de los hechos