REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de abril de 2006
195º y 147º

CAUSA 2C-6333-05

AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

En audiencia del día de hoy, lunes tres (03) de abril de dos mil seis, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6333-05 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados: JAVIER ANTONIO GAONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua el Cubo, Municipio Dr. José María Cemprun, Estado Zulia, nacido el día 12-04-1960, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.253, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Susana Gaona (v) y Eusebio Rolón (v), residenciado en Orope, Barrio la Libertad, calle 3, casa No. 3-54, teléfono No. 0416-2778261, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y el ciudadano JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.303.583, de estado civil soltero, profesión ganadero, hijo de María Oliva Fonseca (v) y Andrés Luna (v), residenciado en la Finca San José, sector Playa amante, vía Orope-puente Zulia, teléfono No. 0414-3796797 y 0277-4151412, Municipio García de Hevía, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, el imputado Javier Antonio Gaona y su defensor privado Abg. José Einer Gallego.
En este estado la Juez declaró abierto el acto, y se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación señalando el tipo legal que atribuye, acusando sólo al imputado JAVIER ANTONIO GAONA, a quien imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
De igual forma la representante Fiscal solicitó de manera verbal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto se impuso al imputado imputados Javier Antonio Gaona del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi Abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado, quien expuso “Conforme conversaciones previas con mi cliente, solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al Javier Antonio Gaona si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado nuevamente el defensor privado Abg. José Einer Gallego. Y cedida que le fue expuso “En primer lugar me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al sobreseimiento a favor de mi defendido Jesús Eduardo Luna Fonseca, y vista la admisión de los hechos realizados por el ciudadano Javier Antonio Gaona, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la una vez impuesta la pena, solicito se le mantenga la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo concerniente ya que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que en su oportunidad determino el Juzgado de Control, pidiendo en consideración de que mi cliente reside en la zona Norte del estado, se le permita presentarse por ante la Prefectura de su domicilio. Igualmente al admitir los hechos, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que al tomar la pena que haya de aplicársele, y con base al articulo 37 del Código Penal, sea tomado el limite inferior, de la misma , para que a partir de allí, sean tomadas en cuenta las siguientes atenuantes, a tenor de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que mi cliente 1.- No tuvo la intención de causar un daño grave como el que pudo producir, 2.- No tiene antecedentes penales ni policiales, por lo tanto se configura lo llamado “delincuente primario”, tiene su arraigo en la zona del Estado Táchira, y todas aquellas circunstancias que puedan ser tomadas en beneficio de reducir las pena que deba aplicársele a mi, es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JAVIER ANTONIO GAONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua el Cubo, Municipio Dr. José María Cemprun, Estado Zulia, nacido el día 12-04-1960, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.253, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Susana Gaona (v) y Eusebio Rolón (v), residenciado en Orope, Barrio la Libertad, calle 3, casa No. 3-54, teléfono No. 0416-2778261, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Del funcionarios: Francisco J. Vivas G; De los Funcionarios Policiales Guardias Nacionales: Tte. Frank Freites Domínguez, C/1. Héctor Manuel Viloria García y Distinguido Richard Villamizar Urrea. DOCUMENTALES: Prueba Practicada por la Unidad de Operaciones de la Planta de Distribución de PDVSA, de fecha 9 de diciembre de 2005.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO GAONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua el Cubo, Municipio Dr. José María Cemprun, Estado Zulia, nacido el día 12-04-1960, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.253, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Susana Gaona (v) y Eusebio Rolón (v), residenciado en Orope, Barrio la Libertad, calle 3, casa No. 3-54, teléfono No. 0416-2778261, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal al procesado JAVIER ANTONIO GAONA, en fecha 10 de diciembre de 2005, debiendo el procesado en adelante cumplir sus presentaciones por ante la Prefectura de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Al ciudadano JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.303.583, de estado civil soltero, profesión ganadero, hijo de María Oliva Fonseca (v) y Andrés Luna (v), residenciado en la Finca San José, sector Playa amante, vía Orope-puente Zulia, teléfono No. 0414-3796797 y 0277-4151412, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, todo de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Ofíciese a la Prefectura de Orope, Municipio García de Hevia del estado Táchira a fin que el procesado cumpla ante ese despacho sus presentaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las once (11) horas con quince (15) minutos de la mañana.


La Juez.








ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de abril de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-633-05

IMPUTADOS: Javier Antonio Gaona
Jesús Eduardo Luna Fonseca

DELITO: Contrabando Agravado de Hidrocarburos

DEFENSOR: Abg. José Einer Gallego, Defensor Privado.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce
Fiscal Novena del Ministerio Público.



AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo indicó en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta de Investigación Policial de fecha 08 de diciembre de 2005, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), del día en comento, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras 13, Segundo Pelotón, Comando Orope del Estado Táchira, recibieron llamada telefónica anónima de un ciudadano informando que en la cauchera que se encuentra a dos kilómetros aproximadamente del puesto de Comando de Orope, tramo carretero que conduce Orope-Puente Zulia, se encontraban dos vehículos presuntamente cargando combustible, donde siendo las nuevo horas de la noche, salieron de comisión y al llegar al sitio observaron la desde la parte externa de una habitación por medio de una ventana en donde fácilmente se divisa el interior de la misma quince (15) pimpinas las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante de combustible. Al solicitarle a su propietario que abriera la habitación, el mismo procedió a abrir la puerta, al momento de entrar en presencia del mismo pudieron percatarse de la existencia de quince (15) pimpinas plásticas, con capacidad de veinte (20) litros cada una, llenas de un derivado de hidrocarburos, que por sus características, presumen se trate de GASOIL y tres (03) mangueras plásticas de color negro con las siguientes características: la primera de nueve (9) metros de largo, la segunda de (5) metros de largo y en uno de sus extremos, posee una llave metálica de medio paso (de bola), y la tercera tres (3) metros de largo, posteriormente se efectuó un recorrido a pie por los alrededores de la cauchera y fueron encontrados escondidos entre la maleza la cantidad de cuatro (4) tambores plásticos con capacidad de doscientos litros cada uno llenos, cinco tambores metálicos con capacidad de doscientos (200) litros, cada uno llenos, para un total general de dos mil cien litros (2.100 lts.), de combustible que por sus características se presumía fuera Gasoil. Procedieron a identificar al propietario de la cauchera, quien dijo llamarse JAVIER ANTONIO GAONA, tal como se encuentra plenamente identificado supra; y el presunto propietario del combustible JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA, hechos estos por los cuales quedaron preventivamente detenidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado: JAVIER ANTONIO GAONA, a quien imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

... para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1.- Del funcionarios: Francisco J. Vivas G; De los Funcionarios Policiales Guardias Nacionales: Tte. Frank Freites Domínguez, C/1. Héctor Manuel Viloria García y Distinguido Richard Villamizar Urrea. DOCUMENTALES: Prueba Practicada por la Unidad de Operaciones de la Planta de Distribución de PDVSA, de fecha 9 de diciembre de 2005.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación la Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

• TESTIMONIALES: 1.- Del funcionarios: Francisco J. Vivas G; De los Funcionarios Policiales Guardias Nacionales: Tte. Frank Freites Domínguez, C/1. Héctor Manuel Viloria García y Distinguido Richard Villamizar Urrea.
• DOCUMENTALES: Prueba Practicada por la Unidad de Operaciones de la Planta de Distribución de PDVSA, de fecha 9 de diciembre de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Antonio Gaona, es autor o participe en la comisión del mismo. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- en Acta de Investigación Policial de fecha 08 de diciembre de 2005, corriente al folio (02) del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras 13, Segundo Pelotón, Comando Orope del Estado Táchira de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia, de la manera como aprecian ocurrieron los hechos, y de cómo localizaron la sustancia almacenada.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que la sustancia incautada resultó ser combustible Diesel Automotriz.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Javier Antonio Gaona, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16, del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años de prisión; sin embargo, por tratarse de que no consta en autos conducta pre delictual del acusado, ni la presencia de antecedentes penales o policiales, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, y al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas, ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a su limite inferior, quedando la misma en consecuencia en cuatro (04) años de prisión. Sin embargo y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual señala como Agravante que la misma debe se aumentada en un tercio, en un (01) año y tres (03) meses, quedando entonces la pena a imponer en cinco (05) años y tres (03) meses de prisión. De otra parte, y como quiera que ambos imputados admitieron los hechos, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Oída la solicitud del Ministerio Público, conforme el cual no formula imputación en contra del ciudadano Jesús Eduardo Luna Fonseca por el delito que se les aprehendió, solicitando además el Sobreseimiento de la Causa para éste último, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano el titular de la acción penal, este Tribunal la considera procedente decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.303.583, de estado civil soltero, profesión ganadero, hijo de María Oliva Fonseca (v) y Andrés Luna (v), residenciado en la Finca San José, sector Playa amante, vía Orope-puente Zulia, teléfono No. 0414-3796797 y 0277-4151412, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, todo de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado Javier Antonio Gaona la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada en fecha en fecha 08 de diciembre de 2005, y este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JAVIER ANTONIO GAONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua el Cubo, Municipio Dr. José María Cemprun, Estado Zulia, nacido el día 12-04-1960, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.253, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Susana Gaona (v) y Eusebio Rolón (v), residenciado en Orope, Barrio la Libertad, calle 3, casa No. 3-54, teléfono No. 0416-2778261, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Del funcionarios: Francisco J. Vivas G; De los Funcionarios Policiales Guardias Nacionales: Tte. Frank Freites Domínguez, C/1. Héctor Manuel Viloria García y Distinguido Richard Villamizar Urrea. DOCUMENTALES: Prueba Practicada por la Unidad de Operaciones de la Planta de Distribución de PDVSA, de fecha 9 de diciembre de 2005.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO GAONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua el Cubo, Municipio Dr. José María Cemprun, Estado Zulia, nacido el día 12-04-1960, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.253, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Susana Gaona (v) y Eusebio Rolón (v), residenciado en Orope, Barrio la Libertad, calle 3, casa No. 3-54, teléfono No. 0416-2778261, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal al procesado JAVIER ANTONIO GAONA, en fecha 10 de diciembre de 2005.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Al ciudadano JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.303.583, de estado civil soltero, profesión ganadero, hijo de María Oliva Fonseca (v) y Andrés Luna (v), residenciado en la Finca San José, sector Playa amante, vía Orope-puente Zulia, teléfono No. 0414-3796797 y 0277-4151412, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, todo de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






En misma fecha se cumplió lo ordenado





El Secretario.

















CAUSA Nº 2C-6333-06