REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 03 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO 2C-6540-05
AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, lunes tres (03) de abril de 2006, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-6540-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, de nacido el día 15 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, casado, de profesión Marquetero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.813, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Piedra del Grillo, vía a la Antena de Movistar, Carrera 1 con Calle 7, casa Rural de color salmón Municipio Independencia del estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño; la víctima; el imputado y su defensor público Abg. Juan Carlos Hernández Delgado.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por los delitos que se le imputan, en su caso procede como alternativa a la Prosecución de la causa, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos; quien otorgado como le fue el derecho de palabra manifestó en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi esposa, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, Abg. Juan Carlos Hernández Delgado quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, rogando respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la misma tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último pido se tome en consideración el vinculo de familiaridad entre la victima y mi cliente al momento de tomarse una decisión, es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima quien manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por mi esposo, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Finalmente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del acta en presencia de las partes, siendo el contenido de la parte dispositiva de la sentencia el siguiente:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, de nacido el día 15 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, casado, de profesión Marquetero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.813, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Piedra del Grillo, vía a la Antena de Movistar, Carrera 1 con Calle 7, casa Rural de color salmón Municipio Independencia del estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante del Ministerio Publico, siendo las mismas referidas a: ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Luz Milagro Ovalles de Araque, Milagros Dayana Araque Ovalles, Onely Yessenia Araque Ovalles.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, de nacido el día 15 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, casado, de profesión Marquetero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.813, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Piedra del Grillo, vía a la Antena de Movistar, Carrera 1 con Calle 7, casa Rural de color salmón Municipio Independencia del estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, tres (03) de abril de 2006, hasta el tres (03) de abril de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Inscribirse en el programa de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia de asistencia a las charlas respectivas. 3.- Abstenerse de cometer Hechos Punibles de cualquier naturaleza. 4.- Mantener su domicilio y en caso de modificación participarlo por escrito al Tribunal. 5.- Dar cumplimiento de los deberes inherentes a su responsabilidad como padre de familia.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de condición señalada por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA el día 23 de abril de 2007, a las nueve (09) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de cumplimiento
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Quedan notificadlas las partes presentes del contenido de la presente Acta.
Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez (10) horas y cincuenta (50) minutos de la mañana
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6540-06
IMPUTADO: Antonio Noel Araque Zambrano
DELITO: Violencia Física.
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández Delgado
VICTIMA: Luz Milagro Ovalles de Araque
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G.
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F05-1130
AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, al imputado, radican en que conforme denuncia formulada por la ciudadana, Luz Milagro Ovalles de Araque, manifestó que su cónyuge Antonio Noel Araque Zambrano (imputado de autos), bajo los efectos del alcohol, le profirió amenazas de muerte a ella y as grupo familiar, así como también manifestó y gesticulo con la intención de golpearles
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, formuló acusación al imputado ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, de nacido el día 15 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, casado, de profesión Marquetero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.813, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Piedra del Grillo, vía a la Antena de Movistar, Carrera 1 con Calle 7, casa Rural de color salmón Municipio Independencia del estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Luz Milagro Ovalles de Araque, Milagros Dayana Araque Ovalles, Onely Yessenia Araque Ovalles.
Por su parte el imputado Antonio Noel Araque Zambrano, sin presión ni coacción, libre de juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi esposa, es todo”.
Su defensor público Abg. Juan Carlos Hernández refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido Ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, rogando respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la misma tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último pido se tome en consideración el vinculo de familiaridad entre la victima y mi cliente al momento de tomarse una decisión, es todo”.
La víctima manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por mi esposo, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Antonio Noel Araque Zambrano, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque, considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo las mismas las referidas a:
ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Luz Milagro Ovalles de Araque, Milagros Dayana Araque Ovalles, Onely Yessenia Araque Ovalles
Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Antonio Noel Araque Zambrano, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima ni el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Antonio Noel Araque Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, tres (03) de abril de 2006, hasta el tres (03) de abril de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Inscribirse en el programa de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia de asistencia a las charlas respectivas. 3.- Abstenerse de cometer Hechos Punibles de cualquier naturaleza. 4.- Mantener su domicilio y en caso de modificación participarlo por escrito al Tribunal. 5.- Dar cumplimiento de los deberes inherentes a su responsabilidad como padre de familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, de nacido el día 15 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, casado, de profesión Marquetero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.813, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Piedra del Grillo, vía a la Antena de Movistar, Carrera 1 con Calle 7, casa Rural de color salmón Municipio Independencia del estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante del Ministerio Publico, siendo las mismas referidas a: ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Luz Milagro Ovalles de Araque, Milagros Dayana Araque Ovalles, Onely Yessenia Araque Ovalles.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, quien es venezolano, natural de Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, de nacido el día 15 de febrero de 1.964, de 42 años de edad, casado, de profesión Marquetero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.813, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Piedra del Grillo, vía a la Antena de Movistar, Carrera 1 con Calle 7, casa Rural de color salmón Municipio Independencia del estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, tres (03) de abril de 2006, hasta el tres (03) de abril de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Inscribirse en el programa de Alcohólicos Anónimos y presentar constancia de asistencia a las charlas respectivas. 3.- Abstenerse de cometer Hechos Punibles de cualquier naturaleza. 4.- Mantener su domicilio y en caso de modificación participarlo por escrito al Tribunal. 5.- Dar cumplimiento de los deberes inherentes a su responsabilidad como padre de familia.
QUINTO: SE FIJA el día 23 de abril de 2007, a las nueve (09) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de cumplimiento
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Quedan notificadlas las partes presentes del contenido de la presente Acta.
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.
Causa Penal Nº 2C-6540-06
Exp. Fiscal Nº 20-F05-1130
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTONIO NOEL ARAQUE ZAMBRANO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO
LUZ MILAGRO OVALLES DE ARAQUE
LA VICTIM A
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6540-06
Expediente Fiscal 20-F05-1130-05
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