REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de abril de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6610-06

IMPUTADO: José Vicente Núñez

DELITO: Resistencia a la Autoridad

VICTIMA: La cosa Pública

FISCAL: Abg. Fabiana Rincón de Araujo
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
Expediente Fiscal 20-F02-0356-06

DEFENSOR: Abg. Rosalba Granados

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, lunes tres (03) de abril de 2006, siendo las cinco (05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, nacido el 10 de febrero de 1980, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 24 anos de edad, hijo de Jesús Núñez (v) y Maria Celina de Reaño (v), Carpintero, residenciado en Vega de Aza, Parte Alta Barrio Nuevo, 100 metros mas arriba de la Pasarela de Pueblo Andino, Municipio Torbes, del Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo y el imputado

A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo cual el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. Rosalba Granados, Defensora Pública, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo

De seguidas, la ciudadana Juez da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, en el delito que precalifica como el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo, por el hecho punible hasta ahora precalificado, finalmente solicita la representante del Ministerio Público deja constancia de que, en razón a que el imputado manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, con ocasión a la audiencia de presentación, de que hace entrega en este acto al mismo de Oficio Nº 20.F02-0692-2006, de fecha 2 de abril de 2006, emanado del despacho que representa a fin de se le practique el reconocimiento médico legal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo me encontraba a esa hora, en la Plazuela de Táriba iba a comprar un perro, estaba tomando porque cargaba una botella de miche, no estaba peleando ni me había mentido en problemas con nadie, de repente sube la patrulla y yo estaba en la otra esquina donde se agarran las busetas para el Hiranzo, y me dirijo a cruzar la plaza para comprar el perro, y el policía llego a donde yo estaba y me agarro en la mitad de la Plazuela de repente me agarro por la espalda y me dijo que subiera a la patrulla yo le dije que no estaba haciendo nada, me dijo que me quitara la ropa y me dejaron en interiores en la patrulla, me dieron unos puñetazos, y de ahí me llevaron al comando, me volvieron a quitar la ropa porque yo me la había vuelto a poner, yo no estaba borracho y si les conteste de mala manera porque pesaron que yo era colombiano o algo y me maltrataron, entonces me pusieron en un rincón y me cayeron a pata y me reventaron en la ceja, y como yo me limpiaba la sangre con la pared mas me pegaban, luego me metieron al calabozo, al otro día llego el comandante de ellos y les dijo que tenían que llevarme al Hospital, en el hospital la Dra. me saco placas me agarró puntos y me mandó unas medicinas, es todo”. La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes a fin de que considerarlo pertinente formulen preguntas al imputado, informando a éste último que no estaba obligado a responder las mismas, dicho esto la representante del Ministerio Público procedió a formular las siguientes interrogantes PRIMERA ¿Qué hacía usted a las 4:15 de la mañana en la Plaza Sucre, Plazuela de Táriba?, respondió “Bueno yo estaba tomándome unos tragos e iba a comprar un perro o una Hamburguesa” SEGUNDA ¿En compañía de que personas estaba usted tomándose unos tragos? respondió “Estaba sólo” TERCERA: ¿Con que objeto usted fue lesionado? respondió “Con ningún objeto fue a coñazos y a patadas” CUARTA ¿Qué personas manifiesta usted fueron quienes le golpearon? respondió “Yo llegue al comando sin nada, sin ninguna herida ni eso, sin sangre ni nada” QUINTA ¿ A que horas fue llevado usted al Hospital de Táriba “Fundahosta” para ser valorado por el médico” respondió “Como a las 8:00 8:30 de la mañana”. Seguidamente la defensora pública del imputado Abg. Rosalba Granados solicitó el derecho de palabra para interrogar a su cliente y cedida que le fue preguntó ¿Cuándo los policías lo agarraron, usted presento resistencia? respondió “No ellos me agarraron por la espalda y yo les dije que no había hecho nada”.

Dicho esto solicita nuevamente el derecho de palabra la defensora del imputado y “Oídas las declaraciones de mis defendidos y el contenido del acta policial, se evidencia que en ningún momento hubo resistencia a la autoridad sino por el contrario hubo provocación de parte de los funcionarios actuantes quienes violentaron el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberlo detenido sin orden judicial alguna y sin que estuviese cometiendo algún delito, y conforme el artículo el articulo 46 en sus numerales 1, 2, y 4, de la Constitución Nacional, por al haber sido maltratado por dichos funcionarios y haber recibido trato cruel y degradante, solicito se decrete su libertad plena por cuanto no ha incurrido en el delito que señala la representación Fiscal, y por cuanto señala que los golpes recibidos fueron propinados por los funcionarios policiales solicito se oficie a la Fiscalía especializada a fin de que se determine la responsabilidad de los funcionarios aprehensores, es todo”,

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 01 de abril de 2006, a las cuatro (04) horas con quince (15) minutos de la madrugada, en las inmediaciones de la Plaza Sucre de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los cuales son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, quienes señalan que mientras se encontraban realizando labores propias del patrullaje, observaron que se estaba llevando a cabo una riña colectiva, por lo que se apersonaron al lugar de los acontecimientos, visualizando a 3 individuos quienes al percatarse de su presencia emprendieron veloz huida, logrando aprehender a uno de ellos, quien se encontraba bajo los efectos alcohol, quien presentaba lesiones aparentes en el cuerpo, y al ser intervenido policialmente respondió de manera agresiva contra la comisión policial, por lo que fue necesario el uso de la fuerza para poder someterle, siendo trasladado al Hospital de “Fundahosta”, siendo imposible que le atendieran ya que asumió de igual forma una actitud agresiva contra del personal médico por lo que fue y trasladado a la Comisaría Policial de Táriba, y puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quedando identificado el referido ciudadano como José Vicente Núñez (imputado de autos), celebrándose audiencia de presentación de aprehendido en fecha 01, de abril de 2006, siendo colocado a disposición de éste Tribunal en fecha 03 de abril mediante oficio Nº 5C-441-06 emanado del Juzgado Quinto de Control, de éste Circuito Judicial Penal quien se encontraba en en rol de guardia.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a un grupo de ciudadanos quienes participaban en una riña colectiva, quienes al advertir su presencia emprendieron huida, por lo que procedieron a su persecución, logrando dar alcance a uno de ellos, quien y al ser interceptado actuó de manera agresiva contra estos, quienes debieron utilizar la fuerza moderada para someterle. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer cualquier hecho punible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, nacido el 10 de febrero de 1980, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 24 anos de edad, hijo de Jesús Núñez (v) y Maria Celina de Reaño (v), Carpintero, residenciado en Vega de Aza, Parte Alta Barrio Nuevo, 100 metros mas arriba de la Pasarela de Pueblo Andino, Municipio Torbes, del Estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido parágrafo ultimo del artículo 373 del aludido Código, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- Abstenerse de cometer cualquier hecho punible.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de Derechos Fundamentales, en atención a lo denunciado por el imputado en cuanto al maltrato sufrido de parte de los funcionarios aprehensores. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve (09) horas con quince (15) minutos de la tarde



La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…

ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSÉ VICENTE NUÑEZ
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO











CAUSA PENAL Nº 2C-6610/06
EXP. 20. F02.0356/06