REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 11 de abril de 2006, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: CARDENAS RIOS VENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 15-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.661, residenciado en la Vía principal de la Mulera, casa sin número, Cerca del Ambulatorio de la Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, asistido el imputado, por la Defensora Privada Abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, el imputado, ya identificado y su Defensora Abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado CARDENAS RIOS VENICIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, en caso de no acogerse a los medios alternativos procedentes.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogada, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado CARDENAS RIOS VENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 15-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.661, residenciado en la Vía principal de la Mulera, casa sin número, Cerca del Ambulatorio de la Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado CARDENAS RIOS VENICIO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado CARDENAS RIOS VENICIO, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron siendo las 04:00 horas de la tarde del día 26-09-2005, en momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, observaron la presencia de un vehículo, a cuyo conductor se le dio instrucciones de que se detuviera, sin embargo hizo caso omiso de la orden indicada, tratando de arrollar a un funcionario, para luego darse a la fuga, no acatando la voz, saliendo los funcionarios actuantes en persecución logrando su captura, quien se bajó del mismo y emprende veloz huida. Al efectuarse una minuciosa revisión del vehículo, se constato que el mismo presentaba instalado un segundo tanque adaptado, aparte del original, contentivo en su interior de aproximadamente 250 litros de gasolina.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado CARDENAS RIOS VENICIO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: BERMUDEZ PEREZ LEOMAR, QUIÑONEZ GALAVIZ JULIO, LOPEZ VILLAMIZAR MIGUEL, MARIA LOURDES HERRERA SAN CHEZ, KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLO, LUIS GAMEZ MORENO Y WILSON LEMUS BUSTAMANTE.
B.1.2. De las documentales: Montaje Fotográfico, realizado al vehículo, Fijación Fotográfica, Acta Policial, Experticia Química No. 1611, de fecha 27-09-2005, Experticia de Estudio Técnico No. 1607, de fecha 26-09-2006, Experticia de originalidad de seriales No. 1606 y Experticia Grafotécnica No. 4052.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado CARDENAS RIOS VENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 15-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.661, residenciado en la Vía principal de la Mulera, casa sin número, Cerca del Ambulatorio de la Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado CARDENAS RIOS VENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 15-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.661, residenciado en la Vía principal de la Mulera, casa sin número, Cerca del Ambulatorio de la Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CARDENAS RIOS VENICIO. En consecuencia, tenemos que el artículo 219 del Código Penal, establece una pena que va de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 A 6.000 UNIDADES TRIBUTARIAS, en aplicación al artículo de igual forma, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma el limite inferior, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN Y CUATRO MIL (4.000) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CARDENAS RIOS VENICIO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano CARDENAS RIOS VENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 15-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.661, residenciado en la Vía principal de la Mulera, casa sin número, Cerca del Ambulatorio de la Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: BERMUDEZ PEREZ LEOMAR, QUIÑONEZ GALAVIZ JULIO, LOPEZ VILLAMIZAR MIGUEL, MARIA LOURDES HERRERA SAN CHEZ, KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLO, LUIS GAMEZ MORENO Y WILSON LEMUS BUSTAMANTE.
De las documentales: Montaje Fotográfico, realizado al vehículo, Fijación Fotográfica, Acta Policial, Experticia Química No. 1611, de fecha 27-09-2005, Experticia de Estudio Técnico No. 1607, de fecha 26-09-2006, Experticia de originalidad de seriales No. 1606 y Experticia Grafotécnica No. 4052.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado CARDENAS RIOS VENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 15-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.661, residenciado en la Vía principal de la Mulera, casa sin número, Cerca del Ambulatorio de la Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano CARDENAS RIOS VENICIO. En consecuencia, tenemos que el artículo 219 del Código Penal, establece una pena que va de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 A 6.000 UNIDADES TRIBUTARIAS, por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma el limite inferior, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISIÓN Y CUATRO MIL (4.000) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado CARDENAS RIOS VENICIO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana. (Causa No. 3c-6527-05)
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL