AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, Lunes 17 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación voluntaria del imputado PÉREZ CÁCERES FAIVER ORLANDO, colombiano, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 11-04-1969, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.854.123, domiciliado en Barrio el Vegón, calle el Silencio, No. 1-16, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ceferino Pérez Barón.
En este estado se le impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que mantenía a la defensora pública penal abogada DORICELY DELGADO.
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez ESTEBAN RAMON QUINTERO, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, el imputado PÉREZ CACERES FAIVER ORLANDO, asistido por su abogada defensora, DORICELY DEL GADO”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de PÉREZ CACERES FAIVER ORLANDO, en virtud de la presentación voluntaria, a razón de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2006.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se fije la fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de condiciones.
Acto seguido la Juez impuso al imputado PÉREZ CACERES FAIVER ORLANDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo no me presente porque ese día me dijeron que a mi hijo lo habían matado, entonces salí a hacer las diligencias, pero gracias a dios no era el, era otra persona, primero mi hijo, por eso no asistí, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada DORICELY DELGADO, quien alegó: “Solicito al Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, en razón de que mi defendido no se presento por razones justificadas a la audiencia de verificación, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Oral y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensora, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión fue la ausencia del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, a pesar de que quedo debidamente notificado el día 27 de marzo del corriente año. Argumenta el imputado que su ausencia esta justificada debido a la presunta muerte de su hijo.
Por estos hechos, el Ministerio Público solicita al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PÉREZ CACERES FAIVER ORLANDO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Carvajal Duarte Jofran.
Pasando a determinar el Juzgador en este considerado, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el prenombrado ciudadano, pudiera ser el autor del mismo, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ceferino Pérez Barón.
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en:
1.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano PÉREZ CÁCERES FAIVER ORLANDO, colombiano, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 11-04-1969, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.854.123, domiciliado en Barrio el Vegón, calle el Silencio, No. 1-16, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ceferino Pérez Barón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 20 de abril de 2006, a las 9:00 horas de la mañana para llevar a cabo la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, igualmente se exhorta al acusado a presentar constancia de trabajo comunitario. Déjese sin efectos las órdenes de aprehensión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
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