San Cristóbal, 17 de abril de 2006

195º Y 146º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados WILLIAM OSTOS ZAMBRANO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Defensor Privado Abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, en su carácter de Defensor de los imputados suficientemente identificados en autos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 31 de marzo del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados WILLIAM OSTOS ZAMBRANO y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO previsto sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 274 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para los imputados hecha por su defensor, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

Atendiendo a tales principios se hace necesario señalar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que los Imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que ha variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del referido imputado, en el sentido de que no existe peligro de fuga debido a su arraigo en el país, que son trabajadores estables de un empresa de reconocida solvencia moral y económica. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 31 de marzo de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;
2.- Prohibición de salir del territorio de la República bolivariana de Venezuela, sin la autorización previa del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como no frecuentar lugares donde expendan las mismas;
4.- Prohibición de acercarse a la víctima o a los familiares de esta; y
5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida conducta moral y económica, con ingresos igual o superior a ciento cuarenta (140) unidades tributarias, venezolanos, mayores de edad, quienes pagaran por vía de multa la cantidad referida en caso de incumplimiento del imputado.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa a los imputados WILLIAM OSTOS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.306.676, de 30 años de edad, nacido el día 11-07-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José de la Asunción Ostos (f), y Emiliana alustiza Zambrano de Ostos (v), residenciado en Calle 2, No. 0-13, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0414-713.00.31 y RIGO JAVIER PÉREZ OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.763.483, de 28 años de edad, nacido el día 22-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Antonio Pérez (v), y Carmen Francisca Ostos de Pérez (v), residenciado en Calle 2, No. 0-81, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0277-881.24.44, quien es de los datos que aparecen en el expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.