REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 18 de abril de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5955/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en contra de los imputados NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y ALEX ALEXIS PARADA MORAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.077.729, nacido el 13-07-1983, residenciado en Colinas de Bello Monte, Vía Agua Blanca, cerca de la cancha deportiva, rancho de zinc, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3°415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Ramírez Osorio y el Orden Público.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado NELSON JOSÉ PARADA, asistido en este acto por la defensora pública penal abogada Belkis Peña, y la víctima Alexander Ramírez Osorio.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a los imputados NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y ALEX ALEXIS PARADA MORAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.077.729, nacido el 13-07-1983, residenciado en Colinas de Bello Monte, Vía Agua Blanca, cerca de la cancha deportiva, rancho de zinc, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3°415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Ramírez Osorio y el Orden Público. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado NELSON JOSÉ PARADA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y el imputado NELSON JOSÉ PARADA, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Primero le manifiesto al Tribunal que a mí hijo Alex lo mataron y me comprometo a traer el acta de defunción y segundo pues Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado BELKIS PEÑA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido NELSON JOSÉ PARADA el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismos está dispuestos a someterse a las condiciones que se le imponga y por lo que respecta al imputado ALEX ALEXIS PARADA MORAN solicito le sea decretado el sobreseimiento cuando conste en autos el acta de defunción , es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano (víctima) Alexander Ramírez Osorio quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y el hijo de él murió, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal y solicito al Tribunal que hasta que no conste en autos el acta de defunción no se declare el sobreseimiento por lo que respecta al imputado ALEX ALEXIS PARADA MORAN, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 25 de diciembre de 2.004, según consta del acta policial, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira Comisaría Policial Capacho; y Denuncia formulada por el ciudadano Alexander Ramírez Osorio, donde se desprende que, en fecha 25-12-2004 un funcionario observó que dos ciudadanos estaban agrediendo físicamente a otro ciudadano que se encontraba alquilando celulares diagonal al comando, por lo que procedió a trasladarse hasta donde se encontraban estos, allí los ciudadanos arremetieron contra él tratando uno de ellos de arrebatarle su arma de reglamento.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y ALEX ALEXIS PARADA MORAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.077.729, nacido el 13-07-1983, residenciado en Colinas de Bello Monte, Vía Agua Blanca, cerca de la cancha deportiva, rancho de zinc, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3°415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Ramírez Osorio y el Orden Público. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
De lo anterior, encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público a los imputados NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y ALEX ALEXIS PARADA MORAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.077.729, nacido el 13-07-1983, residenciado en Colinas de Bello Monte, Vía Agua Blanca, cerca de la cancha deportiva, rancho de zinc, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3°415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Ramírez Osorio y el Orden Público; Se ADMITE TOTALMENTE por lo que respecta al imputado NELSON JOSÉ PARADA por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira y ALEX ALEXIS PARADA MORAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.077.729, nacido el 13-07-1983, residenciado en Colinas de Bello Monte, Vía Agua Blanca, cerca de la cancha deportiva, rancho de zinc, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3°415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Ramírez Osorio y el Orden Público; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE por lo que respecta al imputado NELSON JOSÉ PARADA por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado NELSON JOSÉ PARADA en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 418 (hoy 413), del Código Penal Venezolano, cuya pena es de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES y el artículo 219 numeral 3° la pena es de arresto de UN (01) MES A SEIS (06) MESES (06). Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la víctima manifestó estar de acuerdo con el beneficio solicitado, así como el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que respecta al acusado NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- No dirigirse y no agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima.
3.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en la escuela de su comunidad, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: DEL SOBRESEIMIENTO:
Visto por lo manifestado por el acusado NELSON JOSÉ PARADA y por la defensa, en la que refieren el fallecimiento del co-imputado ALEX ALEXIS PARADA MORAN, y visto que al folio 76 corre inserta lagrima del mismo, se exhorta al acusado NELSON JOSÉ PARADA presentar acta de defunción del co-imputado, quien es su hijo y una vez conste en autos la misma se decretara el sobreseimiento por lo que respecta a ALEX ALEXIS PARADA MORAN y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que respecta al imputado NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y artículo 219 numeral 3°415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alexander Ramírez Osorio y el Orden Público; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NELSON JOSÉ PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.681.356, nacido el 12-01-1959, residenciado en Avenida Principal de los Lirios, Rancho de Bahareque, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quieN se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- No dirigirse y no agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima.
3.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en la escuela de su comunidad, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: NELSON JOSÉ PARADA, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
TERCERO: Visto por lo manifestado por el acusado NELSON JOSÉ PARADA y por la defensa, y que al folio 76 corre inserta lagrima del mismo, se exhorta al acusado NELSON JOSÉ PARADA presentar acta de defunción del co-imputado, quien es su hijo y una vez conste en autos la misma se decretara el sobreseimiento por lo que respecta a ALEX ALEXIS PARADA MORAN.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase oficio al Registro Civil de los municipios Libertad e Independencia. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones, la cual se realizara el día 21 de agosto de 2006 a las 9:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana:





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL