REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, martes 18 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Especial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contra del ciudadano JOHN HENRY CONTRERAS GROSSO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.230.668, residenciado en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Jenny Alejandra Hernández Arias.
En este estado se le impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que nombraba al defensor privado abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO.
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez ESTEBAN RAMON QUINTERO, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado JOHN HENRY CONTRERAS GROSSO, asistido por su abogado defensor, JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutivas en contra de JOHN HENRY CONTRERAS GROSSO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicito se oiga a la víctima antes de emitir su pronunciamiento. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifestó: “en este lapso ha sido de buena palabra, en esa oportunidad nos agredimos, después el trato ha sido bueno, no estamos viviendo juntos pero queremos regresar.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JOHN HENRY CONTRERAS GROSSO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “ese día fue un mal día de allí para acá todo va bien, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1) ¿Diga usted si lesiono a la víctima? Respondió: “si, sin querer, no fue en legitima defensa, es todo”, 2) ¿Diga usted prohibió la entrada a la casa a la víctima? Respondió: “Ese día si, es todo” y 3) ¿Diga usted porque le prohibió entrar a la casa a la víctima? Respondió: “Porque no tenía ganas de verla, es todo”.
Seguidamente la Representante Fiscal manifestó: “Ciudadano Juez, en vista de han variado las circunstancias, por las cuales esta Fiscalia pidió medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que solicitó se desestime la misma, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, quien alegó: “Vista la denuncia de la ciudadana Jenny Hernández Arias contra mi defendido, y que en los actuales momentos se encuentran conviviendo en armonía por lo que las circunstancias cambiaron, perdiendo la esencia la solicitud fiscal, en consecuencia solicito se desestime la referida solicitud de medida cautelar, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Oral y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y lo alegado por su defensor, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: Los hechos que dieron origen a la solicitud fiscal ocurrieron el 12-10-2005, cuando la víctima fue golpeada por el imputado, prohibiéndole entrar a su residencia. Se dio inicio a la investigación fiscal en fecha 13-10-2005, por tener conocimiento a través de procedimiento efectuado por el Instituto Estadal de la mujer, una vez recibido el procedimiento se libraron sendas boletas de citación a las partes, a los fines de realizar lo que establece el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, la misma no se pudo realizar por incomparecencia del ciudadano Jhon Henry Contreras Grosso, librándose nuevas citaciones, a los fines de realizar gestión conciliatoria manifestando el imputado que no realizaría ninguna gestión conciliatoria retirándose del Despacho Fiscal.
Por estos hechos, el Ministerio Público solicita al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOHN HENRY CONTRERAS GROSSO, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Jenny Alejandra Hernández Arias.
Pasando a determinar el Juzgador, que si bien es cierto de las actas se desprende elementos de convicción para acordar la medida solicitada, también lo es el hecho de que han cambiado las circunstancias del hecho, que dio origen a la citada solicitud, en el sentido de que según lo manifestado por la víctima y el imputado, es decir, que no ha incurrido nuevamente en actos violencia, y visto la opinión favorable de la Representante Fiscal, quien aquí decide considera procedente decretar la desestimación de la causa, sin embargo poner en movimiento el aparato jurisdiccional y por seguridad de la víctima se impone al imputado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días, por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Pena por un lapso de cinco (05) meses y 2) Prohibición de agredir en cualquiera de sus formas a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DESESTIMA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada contra el ciudadano JOHN HENRY CONTRERAS GROSSO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.230.668, residenciado en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER YU LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Jenny Alejandra Hernández Arias, por cambiar las circunstancias que dieron origen a la misma; sin embargo, por poner en movimiento el aparato jurisdiccional y por seguridad de la víctima se impone al imputado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días, por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Pena y 2) Prohibición de agredir en cualquiera de sus formas a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía IV del Ministerio Público. Se termino, leyó y conformes firman.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL