REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida a los imputados BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 16.124.338, de 23 años de edad, nacido el día 29-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Orlando Fuentes Cárdenas (v) y Carmen Teresa Rondón Carrero (v), residenciado en Barrio Marcos Tulio Rangel, Calle Principal, No. 12, Cerca del Hipermercado el Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 14.784.585, de 25 años de edad, nacido el día 17-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Rafael Franco (v) y Maria Teresa Escalante (v), residenciado en Caneyes, Parte Baja, Sector los Olivos, Calle los Garcías, No. 27-30, tres cuadras bajando de la buseta de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 16.777.224, de 23 años de edad, nacido el día 24-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús María Rincón Moreno (f) y Isbelia Velasco Chanaga (v), residenciado en Tucape, Calle Principal, No. 6-18, dos casas más debajo del Abasto Janeth, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VE HEHÍCULO AUTOMOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 06 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Boada Montoya Jesús Manuel.
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los imputados, BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE y JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, por el delito de ROBO AGRAVADO VE HEHÍCULO AUTOMOR y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 06 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y el artículo 413 del Código Penal respectivamente; en perjuicio del ciudadano Boada Montoya Jesús Manuel.
En este estado, el Juez impuso al imputado, BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE y JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaban declarar, por lo que se manda retirar del Despacho a los ciudadanos EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE y JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, quedando el imputado BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, quien libre de juramento y coacción expuso: “Todo comenzó cuando salimos del trabajo, cobramos, luego nos dirigimos al centro de la ciudad a una licorería en la cual injerimos alcohol, fuimos a ver el medio tiempo del juego, luego buscamos que hacer entonces yo le dije a los muchachos que fuéramos a Notarios Bar, fuimos como nos pareció caro nos fuimos a Gabys, de ahí salimos como de 10:00 a 11:00 horas de la noche y paramos un taxi, como yo vivo en Marco Tulio Rangel no nos querían llevar los taxistas, entonces quedamos en dar un punto de referencia que fue el Hipermercado Garzón, luego nos fuimos, el taxista agarro por las Acacias agarro el chinchorro íbamos echando broma nosotros y cuando íbamos en el chinchorro, nos pregunta que en que parte del Garzón, cuando le dije que a Marco Tulio Rangel freno y fue cuando me pegue en la frente, de ahí yo le empecé a reclamar y el empezó a decir que nos bajáramos, empezamos a discutir, nos caímos a golpes, entonces nos fuimos normal cuando llego la policía. Eso que dicen que yo dije vulgaridades eso es mentira yo a los funcionarios no le dije vulgaridades, yo me lance fue al piso y cuando me quitan la plata fue que les reclame y empezaron los policías a golpearme, me llevaron al Hospital Central y al Comando, al otro día me entere que era robo. De verdad no se me paso por la mente robar al señor, yo no tengo necesidad de eso, yo tengo dos hijos, yo no se manejar carro, yo no me puedo hacer responsable de un delito que no fue premeditado, no puedo creer que me este pasando esto, estoy estudiando también 5to año de bachillerato, es todo”. Las partes no formularon preguntas.
Seguidamente su abogada defensora alego: “Ciudadano Juez, solicito se aparte de la calificación fiscal en cuanto al robo de vehículo, por cuanto no existió intención en el daño causado, por parte de mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicito procedimiento ordinario para practicar diligencias necesarias, es todo”
Acto seguido se manda retirar al imputado BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, y se llamó al imputado EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE, quien libre de juramento y coacción manifestó: “El día viernes 16 mis compañero y yo salimos del trabajo y como había juego nos fuimos al centro a una tasca que se llama Cosmos, cuando termino el partido subimos a Barrio Obrero y nos metimos a una discoteca que se llama Gabys ahí tomamos bastante, salimos ebrios como a las 12:00 ó 12:30 horas de la noche, yo como vivo en Caneyes, otro en Tucape y Breiner vivía cerca decidimos quedarnos donde él, paramos unos taxis como el tercero paro y el muchacho le dice que para el Hipergarzón, nos montamos y empezamos el chalequeo entre nosotros, como a dos cuadras el señor nos pregunta que por donde íbamos y Breiner que iba adelante le dijo que para Marco Tulio y fue cuando el señor freno y Breiner se pego en el tablero, a lo que él se pega le reclamamos, él nos dijo que nos bajáramos y nosotros que nos llevaran y fue cuando dijo o se me bajan ó los bajo y se agacha y mete la mano debajo del cojín como sacando algo, en ese momento lo agarramos y le dijimos que se quedara quieto y que solo queríamos que nos llevara a la casa a Marco Tulio, que estábamos tomados y no nos querían llevar, en ese momento hubo un forcejeo entre los tres, entones dijimos suéltelo, suéltelo, entonces él sale del carro, al salirse da unos botes en la carretera, en ese momento se paro y empezó a gritar auxilio me están robando fue cuando salimos corriendo todos asustados y se quedo él gritando, caminamos como unas 2 ó 3 cuadras aproximadamente y Breiner salio corriendo cuando vio la policía y yo venía más cerca con Jesús, en eso vimos como dos motorizados y nos quedamos quietos porque no debíamos nada, llegaron los policías y a Breiner lo golpearon, nos montaron en la patrulla y al momento llego el señor del taxi y nos señalo a los tres y de ahí nos llevaron a la comandancia. Lo del robo es mentira, además ninguno de nosotros sabemos manejar, no agarramos nada, veníamos ebrios si, de las heridas si de repente, no se de donde saca el señor eso, no tenemos necesidad de eso, habíamos cobrado, trabajamos detrás del centro Comercial el Este, en construcción, es todo”.
Seguidamente la Representante Fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted cual fue la actitud asumida por la persona que iba de copiloto en el puesto delantero del vehículo, para el momento en que el conductor se agacha como para sacar algo del cojín según su declaración? Contestó: “El que va adelante se llama Breiner y dijo chamo quédese quieto y llévenos pana y alzo la mano, el taxista subió la mano y nosotros le dijimos que pasa con el pana, porque lo manotea y empezó el forcejeo entre todos y el señor empezó a gritar, es todo”; 2) ¿Diga el imputado que llevaba usted y sus compañeros en las manos para el momento en que abordan el vehículo en que ocurrieron los hechos? Contestó: “Ninguno llevaba nada, es todo”; 3) ¿Diga usted el punto exacto donde fueron aprehendidos por la Comisión Policial? Contestó: “Era solo el sitio, no se exactamente, es todo”. A continuación la defensa pregunta así: 1) ¿Diga el imputado que tiempo tiene trabajando en el lugar donde señalo anteriormente? Respondió: “En una semana cumplimos tres meses, yo gano semanal 170.000 Bs. y lo que me quedo esta en la Policía junto con el celular, es todo”.
Seguidamente la defensa alego lo siguiente: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración rendida por mi defendido se demuestra que el mismo ha dicho la verdad única y procesal en cuanto al modo, tiempo y lugar, de los hechos y su detención, a través de ese modo tiempo y lugar la defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos imputados en este acto, en cuanto al delito de robo de vehículo, porque si bien es cierto la declaración de mi defendido de que tomaron dicho taxi también es cierto que en ningún momento mi defendido tubo la intención de robar a dicho ciudadano, ya que la defensa considera que hay una desproporcionalidad en cuanto a la calificación y en cuanto a las personas que iban en el vehículo, porque esto no implica que de ciertas circunstancias entre el chofer y los pasajeros haya la intención de mi defendido de causarle un daño y menos la intención de robarlo simplemente hubo una discusión y de ahí pasaron a las manos, por consiguiente no existen elementos o experticias que digan lo contrario, tampoco hay un testigo presencial ni referencial, sino lo dicho por el taxista, por consiguiente solicito que se aparte de la calificación en cuanto a la precalificación fiscal o en su defecto solcito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que me defendido es venezolano, mayor de edad, no va a interrumpir las investigaciones del Ministerio Público, y considero además que la víctima esta mintiendo, es todo”.
Acto seguido, se manda a retirar del Despacho al imputado EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE y se manda a llamar al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, quien libre de juramento y coacción manifestó: “La cuestión empezó cuando salimos de trabajar el viernes, tenemos como 2 meses 20 días de conocernos, estábamos en Gabys por Barrio Obrero y nos tomamos unas cervezas y decidimos irnos, pasaron como 6 carros cuando por fin este señor para y le dijimos que íbamos por el Garzón, nos montamos y empezamos a molestar entre nosotros mismos, el señor nos pregunta que para que parte de la rotaria y el muchacho le dijo que para Marco Tulio y el señor echo un frenazo y fue cuando Breiner se pego por la frenada y ahí fue cuando empezamos a discutir y resultamos peleando, en ese momento el señor se agacha como a meter las manos debajo del asiento y fue cuando yo lo sujete y por eso mi suéter esta lleno de sangre, abre la puerta sale corriendo, acto seguido nosotros también, él se cae y nosotros seguimos en dirección contraria producto del susto y fue cuando chucho nos dice que porque salimos corriendo. A Breiner lo golpearon los policías a nosotros no porque nos quedamos quietos, a Breiner le piden los reales, y esa plata no aparece lo de nosotros sí un celular y un mp3. Yo no tengo mancha en mi vida, al señor se le pego pero al señor no se le iba a robar nada, yo no se manejar moto, carro, nada, no se porque esto. Actualmente estoy asistiendo a un grupo de guía y ese fin de semana no hubo reunión, lo pueden verificar. Lo último que quería era que pasara esto, es todo”.
Seguidamente la Fiscal pregunto de la siguiente manera: 1) ¿Diga el imputado, que llevaban en las manos usted y sus compañeros en el momento en que sucedieron los hechos? Respondió: “Nada, es todo”; 2) ¿Diga usted, cual fue la reacción de la persona que iba en el puesto delantero como copiloto, para el momento en que el chofer se agacha para agarrar algo? Contestó: “Solo recuerdo que intente agarrar al chofer, es todo”.
Incontinenti su Abogado defensor alego: “Ratifico lo dicho anteriormente, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 04 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia: “…Encontrándome de servicio, cubriendo labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche…(omissis)… recibimos reporte vía radio de la central de patrullas y de la central de emergencia 171 Táchira, mediante la cual se ordenaba el traslado de comisión a la calle nueve con carrera veinticuatro de Barrio obrero, ya que se estaba produciendo un robo a un taxista …(omissis)… llegamos al lugar y fuimos alertados por un ciudadano quien presentaba su cara lesionada con heridas abiertas en frente y cabeza, quedo identificado como Boada Montoya Jesús Manuel…(omissis)… manifestó ser el taxista que había solicitado el auxilio policial ya que momentos antes le habían intentado robarle el vehículo tres personas masculinas…(omissis)… y nos indicó que esos eran los autores del hecho…(omissis)… procedimos a indicarle que quedaba detenida preventivamente…” En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por lo que respecta al delito de lesiones intencionales menos graves (precalificación fiscal), en consecuencia se califica la flagrancia del ese hecho punible; ahora bien por lo que respecta al delito de Robo de vehículo automotor, considera quien aquí decide que el hecho no se configuro, pues no existen elementos de convicción que hagan presumir el mismo, en consecuencia se aparta de la precalificación fiscal referente al delito de Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia se desestima la flagrancia, por no cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Boada Montoya Jesús Manuel; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que los mencionados imputados son venezolanos, tiene su residencia fija en el territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada cinco (05) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la previa autorización del Tribunal;
3.-Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia;
4.-No cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal;
5.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y
6.-Prestar servicio comunitario en la escuela más cercana al lugar de su residencia, una vez al mes debiendo consignar periódicamente constancias de cumplimiento, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4°, 5°, 6°, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE y JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, identificados en autos, por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Boada Montoya Jesús Manuel, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FRAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados de autos, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO VE HEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numeral 1, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BREINER ORLANDO FUENTES RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 16.124.338, de 23 años de edad, nacido el día 29-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Orlando Fuentes Cárdenas (v) y Carmen Teresa Rondón Carrero (v), residenciado en Barrio Marcos Tulio Rangel, Calle Principal, No. 12, Cerca del Hipermercado el Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira, EDGAR MANUEL FRANCO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 14.784.585, de 25 años de edad, nacido el día 17-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Rafael Franco (v) y Maria Teresa Escalante (v), residenciado en Caneyes, Parte Baja, Sector los Olivos, Calle los Garcías, No. 27-30, tres cuadras bajando de la buseta de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y JESÚS ALEXANDER RINCON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 16.777.224, de 23 años de edad, nacido el día 24-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús María Rincón Moreno (f) y Isbelia Velasco Chanaga (v), residenciado en Tucape, Calle Principal, No. 6-18, dos casas más debajo del Abasto Janeth, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4°, 5°, 6° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las boletas de libertad respectivas Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:
Abog. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL