REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles veintiséis (26) de abril de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-4515/03, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, en contra del ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así como los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento por lo que respecta al imputado PEDRO JESÚS MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, Vigilante, soltero, nacido el 07-05-1978, hijo de Ana Morales (v) y de Pedro Punguta (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.170.434 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, los imputados ENLLER MAYKEL MORALES y PEDRO JESÚS MORALES y su Defensora Pública Abogada DORICELY DELGADO.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales y documentales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura del mismo. Así mismo explano los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento por lo que respecta al imputado PEDRO JESÚS MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, Vigilante, soltero, nacido el 07-05-1978, hijo de Ana Morales (v) y de Pedro Punguta (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.170.434 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
En este estado, se impuso al imputado ENLLER MAYKEL MORALES del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó. “Yo soy inocente, yo quiero que citen al señor Javier Enrique Villamizar, él vive en San Josecito, vereda 20, No. 16. Él fue el que me vendió la moto y no ha sido citado por el caso, es todo.”
Concedido el derecho de palabra a su defensora, Abogada DORICELY DELGADO, alegó lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público y cese la medida cautelar sustitutiva por cuanto han transcurrido más de dos años, y por lo que respecta a la solicitud fiscal de sobreseimiento por lo que respecta a Pedro Jesús Morales me adhiero a la misma, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de agosto de 2003, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy POLITACHIRA, cuando realizaban labores de inteligencia por las inmediaciones del Corozo, Municipio Torbes, visualizando a dos ciudadanos a bordo de una moto Jog, interceptando a los imputados solicitándoles su documentación, como la de la moto, presentando una factura a nombre de Happy Moto y al radiarlo por el sistema de Sicodir, apareció solicitada por hurto.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ENLLER MAYKEL MORALES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De la declaración de los imputados y de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el imputado PEDRO JESÚS MORALES, era sólo pasajero del vehículo automotor tipo moto, no existiendo de su parte intención de aprovecharse del referido vehículo, por lo que el Tribunal considera pertinente declara el sobreseimiento de la causa por lo que respecta al imputado PEDRO JESÚS MORALES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: Los funcionarios JOSÉ ELADIO PÉREZ, JHONNY GALVIZ, MENDEZ SIERRA SIMÓN, LEMOS WILSON, PEDRO DELGADO DEYSA VALDERRAMA, LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, LELYS RUIZ MÁRQUEZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, e YSABEL MARQUEZ.

B.1.2. Las documentales: Acta policial de fecha 07 de agosto de 2003; Experticia grafotécnica No. 9700-134-LCT-3241, de fecha 11-08-2003, Inspección No. 0102, de fecha 15-12-2003; Acta de investigación penal de fecha 08-08-2003; Experticia No. 782, de fecha 08-08-2003; Consulta impresa del sistema SIPOL-SICODIR; e Inspección judicial en Juicio Oral y Público.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el imputado se encuentra desde hace más de dos años bajo una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, al respecto el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al efecto, el Tribunal observa que el imputado se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde hace dos (02) años y ocho (08) meses, sobrepasando de esta manera el término de dos años, por una parte y por la otra, el imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas en fecha 09-08-2006 y de las inherentes a su carácter de imputado, siendo contraria su situación al principio de proporcionalidad establecido en la norma adjetiva penal antes citada; en consecuencia se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: Los funcionarios JOSÉ ELADIO PÉREZ, JHONNY GALVIZ, MENDEZ SIERRA SIMÓN, LEMOS WILSON, PEDRO DELGADO DEYSA VALDERRAMA, LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, LELYS RUIZ MÁRQUEZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, e YSABEL MARQUEZ.
Las documentales: Acta policial de fecha 07 de agosto de 2003; Experticia grafotécnica No. 9700-134-LCT-3241, de fecha 11-08-2003, Inspección No. 0102, de fecha 15-12-2003; Acta de investigación penal de fecha 08-08-2003; Experticia No. 782, de fecha 08-08-2003; Consulta impresa del sistema SIPOL-SICODIR; e Inspección judicial en Juicio Oral y Público.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al ciudadano PEDRO JESÚS MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, Vigilante, soltero, nacido el 07-05-1978, hijo de Ana Morales (v) y de Pedro Punguta (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.170.434 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta (10:40 p.m.) de la tarde




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 26 de abril de 2006
196º y 147º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ESTE Juzgador hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 07 de agosto de 2003, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy POLITACHIRA, cuando realizaban labores de inteligencia por las inmediaciones del Corozo, Municipio Torbes, visualizando a dos ciudadanos a bordo de una moto Jog, interceptando a los imputados solicitándoles su documentación, como la de la moto, presentando una factura a nombre de Happy Moto y al radiarlo por el sistema de Sicodir, apareció solicitada por hurto.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ENLLER MAYKEL MORALES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

De la declaración de los imputados y de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el imputado PEDRO JESÚS MORALES, era sólo pasajero del vehículo automotor tipo moto, no existiendo de su parte intención de aprovecharse del referido vehículo, por lo que el Tribunal considera pertinente declara el sobreseimiento de la causa por lo que respecta al imputado PEDRO JESÚS MORALES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: Los funcionarios JOSÉ ELADIO PÉREZ, JHONNY GALVIZ, MENDEZ SIERRA SIMÓN, LEMOS WILSON, PEDRO DELGADO DEYSA VALDERRAMA, LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, LELYS RUIZ MÁRQUEZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, e YSABEL MARQUEZ.
Las documentales: Acta policial de fecha 07 de agosto de 2003; Experticia grafotécnica No. 9700-134-LCT-3241, de fecha 11-08-2003, Inspección No. 0102, de fecha 15-12-2003; Acta de investigación penal de fecha 08-08-2003; Experticia No. 782, de fecha 08-08-2003; Consulta impresa del sistema SIPOL-SICODIR; e Inspección judicial en Juicio Oral y Público.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el imputado se encuentra desde hace más de dos años bajo una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, al respecto el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al efecto, el Tribunal observa que el imputado se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde hace dos (02) años y ocho (08) meses, sobrepasando de esta manera el término de dos años, por una parte y por la otra, el imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas en fecha 09-08-2006 y de las inherentes a su carácter de imputado, siendo contraria su situación al principio de proporcionalidad establecido en la norma adjetiva penal antes citada; en consecuencia se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: Los funcionarios JOSÉ ELADIO PÉREZ, JHONNY GALVIZ, MENDEZ SIERRA SIMÓN, LEMOS WILSON, PEDRO DELGADO DEYSA VALDERRAMA, LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, LELYS RUIZ MÁRQUEZ, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, e YSABEL MARQUEZ.
Las documentales: Acta policial de fecha 07 de agosto de 2003; Experticia grafotécnica No. 9700-134-LCT-3241, de fecha 11-08-2003, Inspección No. 0102, de fecha 15-12-2003; Acta de investigación penal de fecha 08-08-2003; Experticia No. 782, de fecha 08-08-2003; Consulta impresa del sistema SIPOL-SICODIR; e Inspección judicial en Juicio Oral y Público.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al ciudadano PEDRO JESÚS MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, Vigilante, soltero, nacido el 07-05-1978, hijo de Ana Morales (v) y de Pedro Punguta (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.170.434 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano ENLLER MAYKEL MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Disck jokey, soltero, nacido el 31-12-1979, hijo de Ana Morales (v) y de Eduardo Nieto (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.179.433 y residenciado en San Josecito I, vereda 20, casa No. 11, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-4515-03.
Auto de Apertura a Juicio
26-04-2006