REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes 08 de abril de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6540/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miryan Egley Vivas Peña.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, su defensora pública penal abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, y la víctima MIRYAN EGLEY VIVAS PEÑA.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miryan Egley Vivas Peña. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3) SOLICITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y el imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (víctima) Miryan Egley Vivas Peña, quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con el beneficio solicitado. Nosotros nos reconciliamos, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra al Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en horas de la tarde del día 26 de junio de 2005, cuando la víctima se encontraba en su vivienda y llego su concubino (imputado), quien si causa justificada golpeó con sus manos en diferentes partes del cuerpo a la víctima causándole lesiones que al ser valoradas por el médico forense determinó que requerían seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miryan Egley Vivas Peña, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miryan Egley Vivas Peña.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miryan Egley Vivas Peña; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la víctima manifestó estar de acuerdo con el beneficio solicitado, así como el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- No incurrir en otro hecho violento contra la víctima, ni persona alguna.
3.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en la escuela Ramón Villafania, ubicada en el Barrio las Flores, de esta ciudad, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miryan Egley Vivas Peña; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y las documentales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.122.861, nacido el 29-03-1983, de 23 años de edad, chofer, residenciado en calle Libertad, Urbanización Táchira, No. 13, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- No incurrir en otro hecho violento contra la víctima, ni persona alguna.
3.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en la escuela Ramón Villafania, ubicada en el Barrio las Flores, de esta ciudad, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: JOSÉ ALEXANDER PERNÍA SANCHEZ, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones, la cual se realizara el día 29 de septiembre de 2006 a las 9:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana:






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL