REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6702/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de abril de 2006, siendo las doce horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, y en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA RO9JAS, los imputados BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA y la Defensora Privada Abogada NEISA NAVA RAMIREZ. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO PRESUNTAMENTE FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, y en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, ya identificados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado BERNARDO JESÚS MEJÍAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaban hacerlo, a tal efecto se ordenó el retiro de la sala de los imputados BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, y el imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron Luis Enrique y Jesús que venían a que yo le arreglara una moto, en eso llegó la comisión de la guardia y dieron la voz de alto y ellos pasaron y uno de ellos me dice que mostrara mi cedula y el otro se metió a la parte del baño y sacaron el arma y yo no oculto ninguna arma, ese es mi sitio de trabajo y yo escuche tiros y me dijeron que era un vecino y por eso venía la guardia, es todo” Seguidamente la Juez ordenó la salida del imputado HECTOR JULIO HERNÁNDEZ GARCÍA, y el ingreso del imputado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, quien expuso: “Yo me pare temprano y al lado de la casa de la señora y fui a casa de Julio para que me arreglara la moto porque el otro chamo se cayo de la moto y se había partido la rodilla y fue allí cuando llegó la guardia y entró, es todo”. Seguidamente la Juez ordenó la salida del imputado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, y el ingreso del imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, quien expuso: “El lunes yo estaba en la moto y me caí y me quedé en la casa de Berbesi y fuimos a casa de Julio para que arreglaron la moto y escuchamos unos disparos que fueron donde la señora que nos esta denunciando y nos quedamos tranquilos y los guardias llegaron, entraron a la casa y sacaron un arma y unos celulares, la cicatriz de la cara es por que un sobrino me hizo la cicatriz, es todo” Seguidamente la Juez ordena el ingreso de la sala de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO y HECTOR JULIO MEJIA HERNÁNDEZ, y de inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, quien alega: “En relación al imputado Mejías Hernández Bernardo me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en cuanto a Julio Hernández y Luis Enrique Berbesí visto que el Ministerio Público solicita la privación, la defensa solicita a la Ciudadana Juez le imponga una medida cautelar sustitutiva, es decir una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y tome en consideración que en la presente causa no existe la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto el legislador establece en el artículo 251 parágrafo primero que se presume el mismo, es decir el peligro de fuga en caso de hecho punible, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y el delito por el cual el Ministerio Público precalifica los hechos la pena en su limite máximo, no es superior a los diez años, con fundamento en los principios y garantías procesales como es el juzgamiento en libertad, el estado de libertad y la presunción de inocencia, recordándole al Tribunal que estos ciudadanos tienen residencia fija y arraigo en la ciudad y finalmente me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en que la presente causa se sigua por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, y en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO PRESUNTAMENTE FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado Bernardo Jesús Mejías Hernández, hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al centro penitenciario de occidente Santa Ana a Luis Enrique Berbesi Acevedo y Héctor Julio Hernández García. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ
IMPUTADO






LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO
IMPUTADO






HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA
IMPUTADO







ABG. NEISA NAVA RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6702/2006







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, veinte (20) de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6702-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
• IMPUTADO: 1.- BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco,
2.- LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado.
3.- HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc.
• DEFENSOR: ABOGADO NEISA NAVA RAMIREZ
• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, coloca a disposición de este Despacho a los imputados BERNARDO JESÚS MEJÍAS HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO y HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ GARCÍA. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia de que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó una comisión con destino hacia el sector de Santa Elena en vehículo militar placas 5-1207, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando observaron a tres ciudadanos que conversaban en frente de una casa, al dirigirse hacia los ciudadanos para solicitarle la documentación personal observaron cuando uno de los ciudadanos que vestía camisa roja y pantalón blue jean le pasa un arma de fuego al otro ciudadano que vestía una camisa manga larga a rayas color verde, morado, blanco y gris y un pantalón short tipo bermuda, quien entró hacia la parte del lavadero de ropa tratando de ocultar el arma detrás de unas garrafas contentivas de agua como de 20 litros, uno de los efectivos se dirigió hacia el lugar donde este ciudadano ocultó el arma encontrando una pistola, marca Pietro Beretta de fabricación italiana, serial F01239, calibre 22, color negro y plateado y un cargador (01) color plateado calibre 22 de fabricación Italiana, … este ciudadano fue identificado como Héctor Julio Hernández García…, igualmente fue identificado el ciudadano de camisa roja como Luis Enrique Beberse…, y el tercer ciudadano fue identificado como Mejías Hernández Bernardo Jesús…, se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ordenó que los ciudadanos fueran detenidos y trasladados al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, y en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Abreviado, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado BERNARDO JESÚS MEJÍAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron Luis Enrique y Jesús que venían a que yo le arreglara una moto, en eso llegó la comisión de la guardia y dieron la voz de alto y ellos pasaron y uno de ellos me dice que mostrara mi cedula y el otro se metió a la parte del baño y sacaron el arma y yo no oculto ninguna arma, ese es mi sitio de trabajo y yo escuche tiros y me dijeron que era un vecino y por eso venía la guardia, es todo”

El imputado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, expuso: “Yo me pare temprano y al lado de la casa de la señora y fui a casa de Julio para que me arreglara la moto porque el otro chamo se cayo de la moto y se había partido la rodilla y fue allí cuando llegó la guardia y entró, es todo”.

El imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, expuso: “El lunes yo estaba en la moto y me caí y me quedé en la casa de Berbesi y fuimos a casa de Julio para que arreglaron la moto y escuchamos unos disparos que fueron donde la señora que nos esta denunciando y nos quedamos tranquilos y los guardias llegaron, entraron a la casa y sacaron un arma y unos celulares, la cicatriz de la cara es por que un sobrino me hizo la cicatriz, es todo”

Seguidamente la Defensora Privada, Abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, alegó: “En relación al imputado Mejías Hernández Bernardo me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en cuanto a Julio Hernández y Luis Enrique Berbesí visto que el Ministerio Público solicita la privación la defensa solicita a la Ciudadana Juez le imponga una medida cautelar sustitutiva, es decir una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y tome en consideración que en la presente causa no existe la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto el legislador establece en el artículo 251 parágrafo primero que se presume el mismo, es decir el peligro de fuga en caso de hecho punible, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y el delito por el cual el Ministerio Público precalifica los hechos la pena en su limite máximo, no es superior a los diez años, con fundamento en los principios y garantías procesales como es el juzgamiento en libertad, el estado de libertad y la presunción de inocencia, recordándole al Tribunal que estos ciudadanos tienen residencia fija y arraigo en la ciudad y finalmente me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en que la presente causa se sigua por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 18 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia de que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó una comisión con destino hacia el sector de Santa Elena en vehículo militar placas 5-1207, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando observaron a tres ciudadanos que conversaban en frente de una casa, al dirigirse hacia los ciudadanos para solicitarle la documentación personal observaron cuando uno de los ciudadanos que vestía camisa roja y pantalón blue jean le pasa un arma de fuego al otro ciudadano que vestía una camisa manga larga a rayas color verde, morado, blanco y gris y un pantalón short tipo bermuda, quien entró hacia la parte del lavadero de ropa tratando de ocultar el arma detrás de unas garrafas contentivas de agua como de 20 litros, uno de los efectivos se dirigió hacia el lugar donde este ciudadano ocultó el arma encontrando una pistola, marca Pietro Beretta de fabricación italiana, serial F01239, calibre 22, color negro y plateado y un cargador (01) color plateado calibre 22 de fabricación Italiana, … este ciudadano fue identificado como Héctor Julio Hernández García…, igualmente fue identificado el ciudadano de camisa roja como Luis Enrique Beberse…, y el tercer ciudadano fue identificado como Mejías Hernández Bernardo Jesús…, se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ordenó que los ciudadanos fueran detenidos y trasladados al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial Nº CR1-DF12-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-023 de fecha 18 de abril de 2006, y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Useche García en fecha 18 de abril de 2006; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO Y HECTOR JULIO HERANDNEZ GARCIA . Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

1.- Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra de los ciudadanos Luis Enrique Berbesi Acevedo y Héctor Julio Hernández García, este Tribunal observa:

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Al folio tres y cuatro, corre inserta Acta Policial Nº CR1-DF12-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-023 de fecha 18 de abril de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JULIO HERNÁNDEZ GARCÍA y LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 18 de abril de 2006.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal., configurándose de esta manera el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR JULIO HERNÁNDEZ GARCÍA y LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO. Y así se decide.

1.- Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERNARDO JESÚS MEJÍAS HERNÁNDEZ, este Tribunal observa:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BERNARDO JESÚS MEJIÍAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, pues el mismo se identificó ante la comisión policial con el referido documento pero al ser interrogado sobre el número y el nombre del mismo, erró en varias oportunidades, manifestando posteriormente su verdadera identidad.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MEJIA HERNANADEZ BERNARDO DE JESUS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo excede de los diez años, no es menos cierto que no corre agregado en autos, resulta de le experticia de autenticidad o falsedad de la cédula de identidad que presentó el ciudadano Bernardo de Jesús Mejías Hernández, razón por la cual la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva, es por lo que se otorga al imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, y en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO PRESUNTAMENTE FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Fiscal Tercero del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA