REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7003-06
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. MERCEDES LILINA RIVERA ROJAS
SECRETARIO: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADA: MOLINA JOSE LIBARDO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de Abril de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venicia Molina, El Nula Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, y el Defensor Público Penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, perjuicio de la FÉ PÚBLICA, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado JOSÉ LIBARDO MOLINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado JOSE LIBERDO MOLINA expuso: “Yo preste servicio militar y fue allí donde me dieron ese carnet cuando salí para identificarme y aparecía un numero de cédula que no es mía, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la calificación jurídica dada por la Fiscalía no encuadra con los hechos, pudiendo encuadrar en el capitulo IV, de la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes, por lo cual solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venicia Molina, El Nula Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venicia Molina, El Nula Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOLINA JOSE LIBARDO
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4C-6703-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veinte (20) de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6703-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas.
• IMPUTADO: MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venecia Molina, El Nula Estado Apure.
• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de Abril de 2006, Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando La Morita, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 09::40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde el Piñal – El Nula, observaron el arribo desde la población de El Nula, de un autobús de Expresos “Los Llanos”, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, indicándole a esa persona que por favor se estacionara a un lado del punto de control a lo que procedieron a solicitar la documentación personal de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transportes, al solicitarle la documentación a un pasajero, éste presentó un carnet de servicio militar (baja) a nombre de José Liberto Molina Merchán, CI V.- 13.240.646, a quien una ves chequeado dicho documento procedió a solicitarla por el sistema poli Guárico al número telefónico 0246-4322681, siendo atendido por el GN (PG) Sánchez María, quien informó que el número de la cédula de identidad pertenecía a un ciudadano de nombre MARIO JOSE HERNANDEZ, y al se interrogado el ciudadano quien manifestó llamarse José Libardo Molina Merchán, sobre la obtención del carnet, manifestó que él prestó servicio en el Batallón 212 Carabobo, ubicado en Vega de Aza, en el año 98 y salió de baja el 15 de julio de 2000, y que cuando había ingresado al ejercito no tenía cédula de identidad y cuando salió le dieron ese carnet con ese número de cedula y que su segundo nombre está mal que no es Liberto sino Libardo y que no es de apellido Merchán sino solamente Molina, presentando este una partida de nacimiento a nombre de José Libardo Molina, informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordenó que se practicaran todas las actuaciones a que hubiere lugar quedando detenido en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pro su parte el imputado JOSE LIBERDO MOLINA expuso: “Yo preste servicio militar y fue allí donde me dieron ese carnet cuando salí para identificarme y aparecía un numero de cédula que no es mía, es todo”
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la calificación jurídica dada por la Fiscalía no encuadra con los hechos, pudiendo encuadrar en el capitulo IV, de la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes, por lo cual solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 18 de abril de 2006, Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando La Morita, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 09::40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde el Piñal – El Nula, observaron el arribo desde la población de El Nula, de un autobús de Expresos “Los Llanos”, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, indicándole a esa persona que por favor se estacionara a un lado del punto de control a lo que procedieron a solicitar la documentación personal de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad de transportes, al solicitarle la documentación a un pasajero, éste presentó un carnet de servicio militar (baja) a nombre de José Liberto Molina Merchán, CI V.- 13.240.646, a quien una ves chequeado dicho documento procedió a solicitarla por el sistema poli Guárico al número telefónico 0246-4322681, siendo atendido por el DG (PG) Sánchez María, quien informó que el número de la cédula de identidad pertenecía a un ciudadano de nombre MARIO JOSE HERNANDEZ, y al se interrogado el ciudadano quien manifestó llamarse José Libardo Molina Merchán, sobre la obtención del carnet, manifestó que él prestó servicio en el Batallón 212 Carabobo, ubicado en Vega de Aza, en el año 98 y salió de baja el 15 de julio de 2000, y que cuando había ingresado al ejercito no tenía cédula de identidad y cuando salió le dieron ese carnet con ese número de cedula y que su segundo nombre está mal que no es Liberto sino Libardo y que no es de apellido Merchán sino solamente Molina, presentando este una partida de nacimiento a nombre de José Libardo Molina, informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordenó que se practicaran todas las actuaciones a que hubiere lugar quedando detenido en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad que no le corresponde; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MOLINA JOSE LIBARDO. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MOLINA JOSE LIBARDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 333 en relación con el artículo 332 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública., pues el mismo se identificó ante la comisión policial con el referido carnet donde aparece una cédula que no le corresponde.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Molina José Libardo, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, es por lo que se otorga al imputado MOLINA JOSE LIBARDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venicia Molina, El Nula Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MOLINA JOSÉ LIBARDO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Venecia Molina (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Chiricoba, Finca de Venicia Molina, El Nula Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y Sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 4C-6703-06