REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6705-2006

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: SIERRA CHONA JONATHAN HUMBERTO
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de Abril de 2006, siendo las 12:15 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado Harold Radames Ocando, en contra del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.612.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado Harold Radames Ocando, el imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.612.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JHONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declara. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alega: “Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutita de posible cumplimiento y se prosiga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.602.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificados de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 1:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves veinte (20) de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL 4C-6705-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HAROLD RADAMES OCANDO
• IMPUTADO: JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.612.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707.
• DEFENSOR: ABOGADO DORICELY DELGADO DUGARTE.
• DELITO: FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente.

DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de abril , siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 13 , Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control la Jabonosa, … se apersonó un vehículo marca marco polo, uso transporte colectivo, color amarillo placa AW298X, control 460, de la Línea de Transporte Expreso los Llanos, procedente de San Cristóbal, con destino Punto Fijo, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, … seguidamente se procedió a identificar a todos sus pasajeros dentro de la unidad y un ciudadano se identificó con cédula de identidad venezolana Extranjera Transeúnte signada con el Nº E.- 83.602.094, a nombre de Sierra Chona Jonathan Humberto…, donde observaron que presuntamente su impresión dactilar no le corresponde a la que se encuentra en la cédula de identidad, igualmente presumen que la foto es escaneada, y al preguntarle al ciudadano sobre las características de la cédula adopto una actitud nerviosa y al ser pasado a la sala de inspección, manifestó que extravió su cédula en la ciudad de Trujillo y su mamá le pidió una fotografía y se la mando a sacar en Punto Fijo, procedieron hacer llamado a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez, a quien se le informó quedando detenido el referido ciudadano”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JONATAN HUMBERTO SIERRA CHONA, manifestó que no deseaba declarar que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declara.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutita de posible cumplimiento y se prosiga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 19 de abril , siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 13 , Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control la Jabonosa, … se apersonó un vehículo marca marco polo, uso transporte colectivo, color amarillo placa AW298X, control 460, de la Línea de Transporte Expreso los Llanos, procedente de San Cristóbal, con destino Punto Fijo, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, … seguidamente se procedió a identificar a todos sus pasajeros dentro de la unidad y un ciudadano se identificó con cédula de identidad venezolana Extranjera Transeúnte signada con el Nº E.- 83.602.094, a nombre de Sierra Chona Jonathan Humberto…, donde observaron que presuntamente su impresión dactilar no le corresponde a la que se encuentra en la cédula de identidad, igualmente presumen que la foto es escaneada, y al preguntarle al ciudadano sobre las características de la cédula adopto una actitud nerviosa y al ser pasado a la sala de inspección, manifestó que extravió su cédula en la ciudad de Trujillo y su mamá le pidió una fotografía y se la mando a sacar en Punto Fijo, procedieron hacer llamado a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez, a quien se le informó quedando detenido el referido ciudadano.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cinco y seis se evidencia que el referido ciudadano fue detenido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad donde se presume que la fotografía es escaneada y la huella dactilar no le corresponde a la que aparece en el cedula, procediendo a practicar su detención; siendo en consecuencia procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3° y 8º imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, de nacionalidad colombiana, de natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.602.094, de profesión u oficio latonero, soltero, hijo de Yolanda Sierra (v) y Jaime Sierra, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle alta vista, casa A-2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5148707, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificados de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

Se libró oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remítase a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



Causa N° 4C-6705-06












ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JONATHAN HUMBERTO SIERRA CHONA
IMPUTADO







ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





Causa N° 4C-6705-06