REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6858-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: CRUZ DARIO HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. OMAR ANTONIO MONSALVE

En la Audiencia de hoy, viernes veintiuno (21) de Abril de 2006, siendo las 12:30 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6858-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado, CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Luz Dary Moreno Acosta, el acusado Cruz Darío Hernández, y su defensor Abogado Omar Antonio Monsalve. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, solicitando igualmente se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HERNÁNDEZ CRUZ DARÍO, querer declarar, quien libre de juramento y coacción manifestó:”Yo soy inocente no cometí esos hechos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente se dicte el auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el principio de comunidad de las pruebas es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado de autos y lo solicitado por la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Reinaldo Beltrán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Morales. Declaración en calidad de víctima de la adolescente Ana Deidys Galaviz Zambrano. Declaración en calidad de víctima de la adolescente Gloria Brigith Bencomo Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada treinta días. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






CRUZ DARIO HERNÁNDEZ
IMPUTADO







ABG. OMAR ANTONIO MONSALVE
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA








CAUSA 4C-6858-06

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: N° 4C-6858-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Luz Dary Moreno Acosta

• ACUSADO: CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira

• DELITO: AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

• DEFENSOR: Abogado Omar Antonio Monsalve

• VÍCTIMAS: Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora.

RELACION DE LOS HECHOS

El ciudadano Hernández Cruz Darío, ha señalado a las víctimas que las va a matar, portando cuando hace esas amenazas un destornillador, incluso en una oportunidad logró agarrar a la adolescente Ana Deidys Galaviz Zambrano por el cabello, siendo amenazadas por ultima vez en el mes de septiembre de 2005, cuando las adolescentes se encontraban en frente de la “Comercial Carreño” en la calle 9 de la Población de Coloncito, según lo manifestado por la madre de las víctimas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Declaración del ciudadano Reinaldo Beltrán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Morales. Declaración en calidad de víctima de la adolescente Ana Deidys Galaviz Zambrano. Declaración en calidad de víctima de la adolescente Gloria Brigith Bencomo Mora.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Yo soy inocente no cometí esos hechos, es todo”.

El defensor privado, Abogado Omar Antonio Monsalve, expuso: “Solicito muy respetuosamente se dicte el auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el principio de comunidad de las penas, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS


El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales:
• Declaración del ciudadano Reinaldo Beltrán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Morales.
• Declaración en calidad de víctima de la adolescente Ana Deidys Galaviz Zambrano.
• Declaración en calidad de víctima de la adolescente Gloria Brigith Bencomo Mora.

Las anteriores pruebas, a las cuales de adhirió el defensor, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la referida Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitud a la que se adhiere la defensora privada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Morales, madre de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene su residencia fija en el país, y se ha presentado voluntariamente a los llamados efectuados tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por este Tribunal, demostrando de esta manera no evadir el proceso el cual se le sigue, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en razón del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Reinaldo Beltrán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Héctor Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Morales. Declaración en calidad de víctima de la adolescente Ana Deidys Galaviz Zambrano. Declaración en calidad de víctima de la adolescente Gloria Brigith Bencomo Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CRUZ DARIO HERNANADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.909.588, nacido en fecha 03-05-1937, casado, de 68 años de edad, hijo de Crispín Darío Caballero (f) y Ana María Hernández (f), residenciado la calle 9, carrera 4, casa sin numero, frente a la funeraria piyin, Coloncito Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Ana Deidys Galaviz Zambrano y Gloria Bencomo Mora, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada treinta días.

Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA