REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6538-05

AUDIENCIA ESPECIAL PARA EXAMINAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARA DECRETAR O NO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTAS
DEFENSORAS: ABG. MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES
ABG. ANA RAYBETH ZAMBRANO PATRAN
QUERELLANTE: ABG. NELSON EDUARDO MOROS
VICTIMAS: MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS
MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES
JOSE HERNAN PEREZ
JOSE CRISPULO VIVAS ROSALES
En la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria, abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de celebrar la audiencia, para examinar todas las circunstancias para decretar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querellante en contra del imputado DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, JOSÉ HERNÁN PEREZ, MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES Y JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES. Presentes: La ciudadana Juez Abogado Iris Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Fabiana Rincón, el imputado DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, las defensora abogadas ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, el querellante Abogado NELSON EDUARDO MOROS y las víctimas MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, JOSÉ HERNÁN PEREZ, MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES Y JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado, es todo”. A continuación, la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el imputado manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “No he venido por mi enfermedad, no puedo salir para ninguna parte, de la casa a la clínica, no puedo estar parado, me tiene que sondear, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, expuso: “Solicito que la medida cautelar sustitutiva sea a requerimiento del la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal, en razón al estado de salud de mi defendido, es todo”. La ciudadana Juez en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, la cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 09 de junio de 2005 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal al imputado DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, JOSÉ HERNÁN PEREZ, MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES Y JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas al suscribir el acta. Es todo, se terminó a la 11:45 AM, se leyó y conformes firman:




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIANA RINCON
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




RODRIGUEZ BAUTISTA DIEGO MARIO
IMPUTADO



ABG. MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES
DEFENSORA PRIVADA



ABG. ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
DEFENSORA PRIVADA





ABG. NELSON EDUARDO MOROS
ABOGADO QUERELLANTE




MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS
VÍCTIMA



MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES
VÍCTIMA



JOSÉ HERNÁN PÉREZ
VÍCTIMA

JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES
VÍCTIMA




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6538-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6538-05

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Fabiana Rincón de Araujo.

• IMPUTADO: DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, residenciado en Colina de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSORAS: Abogadas Ana Raybeth Zambrano Pastran y Mirtha Andrexa Orellana Borges.

• DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal.

Celebrada en el día de hoy, audiencia especial para examinar todas las circunstancias para decretar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querellante en contra del imputado DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, JOSÉ HERNÁN PEREZ, MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES Y JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES. Donde el imputado estuvo asistido por las Defensoras Privadas Abogadas Ana Raybeth Zambrano Pastran y Mirtha Andrexa Orellana Borges, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS

En fecha 19 de julio de 2002, cuando el ciudadano Diego Mario Rodríguez Bautista, en su condición de Director- Presidente de la Ganadería “El Silencio C.A.” (GANALSICA), efectuó varias ventas de lotes de terrenos, ubicados en Bella Vista y Paramillo, Aldea General Salom, Municipio Independencia, los cuales forman parte de uno de mayor extensión, terrenos estos que se encontraban garantizando una obligación, o sea que el prenombrado imputado enajenó parte de los terrenos, omitiendo la circunstancia de que los mismos se encontraban hipotecados, además de encontrase actualmente como objeto de litigio. En fecha 19 de julio de 2002, el imputado efectuó venta con el ciudadano Manuel Eduardo Vivas Rosales, de un lote de terreno con una extensión de doscientos uno con cuarenta metros, quedando anotado bajo el N° 81, tomo 72 de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Así mismo, en fecha 22 de julio de 2002, también vendió terreno al ciudadano José Cripúsculo Vivas Rosales, quedando antojado bajo el N° 54, tomo 73 de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. En fecha 23 de diciembre de 2003, el imputado vendió un terreno a la ciudadana Nancy Mariley Casanova Rosales, signado con el N° 16, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 133 en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Igualmente en fecha 13 de mayo de 2003, vendió a José Hernán Pérez, un terreno anotado bajo el N° 51, tomo 40 de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representación del Ministerio Público expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado, es todo”.

B) A continuación, la ciudadana Juez impuso el imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “No he venido por mi enfermedad, no puedo salir para ninguna parte, sólo lo hago de la casa a la clínica, no puedo estar parado, me tiene que sondear, es todo”.

C) A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito que la medida cautelar sustitutiva sea a requerimiento de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal, en razón al estado de salud de mi defendido, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente que concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Diego Mario Rodríguez Bautista, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal y en la audiencia el imputado manifestó que su dirección exacta es Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira; es por lo que acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 09 de junio de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

UNICO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 09 de junio de 2005 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal al imputado DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, ganadero, divorciado, nacido el 25-07-1937, residenciado en Colinas de Antarajú, calle 2, casa 167, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ADELINA ROSALES DE VIVAS, JOSÉ HERNÁN PEREZ, MANUEL EDUARDO VIVAS ROSALES Y JOSÉ CRISPULO VIVAS ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA