REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del abril de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.175.049, hijo de Elena Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 10, casa 1-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 16 de Septiembre de 2005, en razón de que no hay motivo justificado que le excuse de su ausencia a la audiencia preliminar y no ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 17 de julio de 2001. El imputado se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal, abogada ROSSILSE OMAÑA. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, la Defensora Público Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, el imputado LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo estaba en puro short y en sandalias y la policía me agarró y me dijo que yo estaba solicitado, yo trabajo en la panadería la concordia cuidando los carros, yo tengo mi familia, yo no le hago daño a nadie, estoy operado y cada ocho días me hago una limpieza en la operación umbilical que me realizaron y quede mal, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado Rossilse Omaña, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente sea revisada la medida privación judicial preventiva de libertad y en razón de el principio de afirmación de libertad se le imponga una medida menos gravosa, y visto lo manifestado por mi defendido solicito el traslado al Hospital Central a los fines de que le hagan el tratamiento médico en virtud de que el manifiesta que fue operado de una hernia umbilical, en razón de que cada ocho días le están haciendo estas limpiezas, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, en contra del imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.175.049, hijo de Elena Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 10, casa 1-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 16 de septiembre de 2004. TERCERO: Fija la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2006 a las 10:30 horas de la mañana. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado una vez cada ocho (08) días al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, a los fines de que cumpla con el tratamiento que él manifiesta tener. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





LUIS HUMBERTO HERNANDEZ
IMPUTADO






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-1054-01






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes 03 de Abril de 2006
195° y 147°

Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, este Juzgado pasa a dictar auto de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2001, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 21:15 horas efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-348 en compañía del Distinguido 1728 Luis Duran, a la altura del viaducto viejo según reporte de la Central de Patrulla quien le sindicó que en las inmediaciones del referido viaducto se encontraban varios ciudadanos efectuando atraco a los transeúntes del lugar, al llegar al sitio visualizaron al ciudadano Luis Humberto Hernández en compañía de otro sujeto quien al notar la presencia policial se dio a la fuga procediendo a la detención del ciudadano antes indicado, al cual al efectuarle el respectivo cacheo se le encontró en su poder un arma blanca, cuchillo con cacha de tela, siendo trasladado a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación preventiva de libertad decretada a LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.175.049, hijo de Elena Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 10, casa 1-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que fue reticente y para que se garantice la presencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, el imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, y expuso: “Yo estaba en puro short y en sandalias y la policía me agarró y me dijo que yo estaba solicitado, yo trabajo en la panadería la concordia cuidando los carros, yo tengo mi familia, yo no le hago daño a nadie, estoy operado y cada ocho días me hago una limpieza en la operación umbilical que me realizaron y quede mal, es todo”
Por su parte la defensora pública penal, Abogada Rossilse Omaña, expuso: “Solicito muy respetuosamente sea revisada la medida privación judicial preventiva de libertad y en razón de el principio de afirmación de libertad se le imponga una medida menos gravosa, y visto lo manifestado por mi defendido solicito el traslado al Hospital Central a los fines de que le hagan el tratamiento médico en virtud de que el manifiesta que fue operado de una hernia umbilical, en razón de que cada ocho días le están haciendo estas limpiezas, es todo”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, precalificado por el Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el presente caso considera esta Juzgadora que existe el peligro de fuga, en razón del comportamiento del imputado durante en el proceso, dado que el mismo ha incumplido las condiciones que le fueron impuestas en fecha 17 de junio de 2001, en consecuencia a los fines de garantizar la resultas del presente proceso se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, en contra del imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.175.049, hijo de Elena Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 10, casa 1-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y ordena deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005.Y así se decide.

En relación a la solicitud de la defensa con respecto a que el imputado sea trasladado a la sede del Hospital Central a fin de aplicarse el tratamiento en razón de la operación a la cual manifiesta fue sometido, este Tribunal acuerda dicho traslado una vez cada ocho (08) días, en aras de garantizar el derecho a la vida, una vez oído lo manifestado por el imputado en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de septiembre de 2005, en contra del imputado LUIS HUMBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-06-1971, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-10.175.049, hijo de Elena Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 10, casa 1-65, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 16 de septiembre de 2004.

TERCERO: Fija la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado una vez cada ocho (08) días al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, a los fines de que cumpla con el tratamiento que él manifiesta tener.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-1054-01