REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6789-06
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADOS: ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA
DEFENSORA: ABG. LINKA COLINA CASTELLANOS.
VICTIMA: MARIA OBALDINA SANCHEZ RIVERA
En la Audiencia de hoy, martes cuatro (04) de Abril de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6789-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera y sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Decimoctavo el Ministerio Público, Abogada OSCAR MORA RIVAS, el imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, las defensora pública penal, Abogada LINKA COLINA CASTELLANOS y la víctima MARIA OBALDINA SANCHEZ RIVERA. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera y solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una reparación y mis disculpas yo no lo vuelvo hacer, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, LINKA COLINA CASTELLANOS, quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, y en razón de que el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma blanca y oído a mi defendido el cual se acoge a una de las alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesto al Tribunal que por cuanto esta defensa había solicitado una medida cautelar sustitutiva en virtud de que se encontraba detenido mi defendido, y no ha sido posible materializarse y se acogió a la suspensión condicional del proceso considero que no es necesario tal medida y solicito se deje sin efecto, en razón de que es procedente la suspensión condicional. Proceso. es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA OBALDINA SANCHEZ RIVERA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, yo quiero que se ayude acudiendo a al Centro de Rehabilitación, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIFICALES: Declaración de los Funcionarios Policiales, José Luis Hernández y José Sequera. Declaración de la Experto Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Médico Carlos Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Maria Obaldina Sánchez Rivera. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Miguel Antonio Ostos Contreras. Declaración en calidad de testigo del adolescente José Gregorio Hernández Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Participar en programas especiales de tratamiento en el CEPAO, para su rehabilitación una vez cada quince (15) días. 3.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias y 5.- Prohibición de acercársele a la víctima y su familia, todo de conformidad con artículo 44 numeral 3°, 4°, 6° en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: En razón de que el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y oído lo solicitado por la defensa, deja sin efecto la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de que el acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, solicitó una de las alternativas a ala prosecución del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.. Líbrese las correspondientes boletas de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 AM.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA
IMPUTADO
ABG. LINKA COLINA CASTELLANOS
DEFENSOR PRIVADA
MARIA OBALDINA SANCHEZ RIVERA
VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6789-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6789-05
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS
• IMPUTADO: ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN.
• DEFENSOR: ABG. LINKA COLINA CATELLANOS
• DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
• VICTIMA: MARIA OBALDINA SANCHEZ RIVERA
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6789-06, seguida por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, quien se encontraba asistido por la defensora privada, Abogada Linka Colina Castellanos. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Mediante acta policial, de fecha 03 de enero de 2006, suscrita por el funcionario Agente 2376 José Sequera, y el Agente 2926 José Luis Hernández, adscritos a la Policía San Josecito, dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 03 de febrero del año en curso, en las labores de patrullaje a pie recibieron reporte de la comisaría Tórbes por el agente 2347, Jhonny Monsalve quien les indico que en la entrada principal de San Josecito específicamente frente al taller IAN, se encontraba un ciudadano que portaba un arma blanca (cuchillo) amedrentando a sus familiares, se trasladaron al sitio antes mencionado y en el lugar visualizaron a un ciudadano que tenía sujeto a otro ciudadano, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadano Maria Obaldina Sánchez Rivera, que nos informó que el ciudadano Alejandro Sánchez Rivera, intentó agredirla con un arma blanca (cuchillo) procedieron a intervenirlos policialmente en el lugar de los hechos se recogió un arma blanca tipo cuchillo Emarca SATINLES STELL con empuñadura de material plástico de color negra, siendo trasladado a la sede de la comisaría Tórbes donde quedó identificado como Alejandro Sánchez Rivera.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
B) Por su parte el imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una reparación y mis disculpas yo no lo vuelvo hacer, es todo”.
C) La Defensa, Abogada, LINKA COLINA CASTELLANOS, quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, y en razón de que el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma blanca y oído a mi defendido el cual se acoge a una de las alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesto al Tribunal que por cuanto esta defensa había solicitado una medida cautelar sustitutiva en virtud de que se encontraba detenido mi defendido, y no ha sido posible materializarse y se acogió a la suspensión condicional del proceso considero que no es necesario tal medida y solicito se deje sin efecto, en razón de que es procedente la suspensión condicional. Proceso, es todo”.
D) La víctima MARIA OBALDINA SANCHEZ RIVERA, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, yo quiero que se ayude acudiendo a al Centro de Rehabilitación, es todo”
E) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
• Declaración de los Funcionarios Policiales, José Luis Hernández y José Sequera.
• Declaración de la Experto Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Médico Carlos Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Maria Obaldina Sánchez Rivera.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano Miguel Antonio Ostos Contreras.
• Declaración en calidad de testigo del adolescente José Gregorio Hernández Sánchez.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó en su acto conclusivo el sobreseimiento para ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la experticia N° 9700-134-LCT-0582, de fecha 06-02-2006, suscrita por la experto Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicada a un arma blanca de las comúnmente denominadas “CUCHILLO” con inscripciones en las que se lee “STAINLES STELL”, en la cual se obtuvo como conclusión que se trata de un arma blanca, tipo cuchillo, la cual al ser utilizada como arma cortante o penetrante que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, de la misma se aprecia que el cuchillo a pesar de ser de uso domestico, tiene longitud de hoja de corte de nueve (09) centímetros con siete (07) centímetros de longitud por dos (02) centímetros de ancho en su parte más prominente, y concatenado con el uso que debe darse, evidentemente no es dable usarlo para perseguir personas con fines de hacerles daño, pero el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece que dichos instrumentos cortantes se podrán llevar como necesarios para el cultivo o explotación, siendo solo castigado como porte ilícito cuando es en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, por lo que a pesar de tratarse de un cuchillo, no es una navaja de prohibida importación y la descripción se colige que es de uso doméstico, y reúne los requisitos del artículo 15 del Reglamento de fecha 13 junio de 1939 (cuchillo corriente), por lo que es porte licito, a pesar de ser usado en el momento para amenazar a la familia, siendo por lo tanto un medio de comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y no configurando un delito autónomo, siendo así es evidente que el porte licito o la exclusión del cuchillo descrito como arma blanca de porte prohibido, indicando que el hecho ocurrido de portarlo no es típico.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho investigado no es típico dado que el cuchillo incautado es de uso doméstico, siendo evidente que tal situación encuadra perfectamente en lo establecido, en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente en el presente caso, decretar el Sobreseimiento a ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA , por el delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LINKA COLINA CASTELLANOS; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestó estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Participar en programas especiales de tratamiento en el CEPAO, para su rehabilitación una vez cada quince (15) días. 3.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias y 5.- Prohibición de acercársele a la víctima y su familia, todo de conformidad con artículo 44 numeral 3°, 4°, 6° en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIFICALES: Declaración de los Funcionarios Policiales, José Luis Hernández. Declaración de la Experto Mayra Jacqueline Díaz Rodríguez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Médico Carlos Camargo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Maria Obaldina Sánchez Rivera. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Miguel Antonio Ostos Contreras. Declaración en calidad de testigo del adolescente José Gregorio Hernández Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Participar en programas especiales de tratamiento en el CEPAO, para su rehabilitación una vez cada quince (15) días. 3.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias y 5.- Prohibición de acercársele a la víctima y su familia, todo de conformidad con artículo 44 numeral 3°, 4°, 6° en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En razón de que el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento por el Porte Ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y oído lo solicitado por la defensa, deja sin efecto la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de que el acusado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, solicitó una de las alternativas a ala prosecución del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6789-06