REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de Abril de 2006
195º y 147º
Visto la solicitud presentada en esta misma fecha, por la Defensora Pública Penal, abogada BETSABETH MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de defensor del imputado FELIX ANTONIO PARRA, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-6782-06, mediante la cual solicita se le conceda la medida cautelar, pero de posible cumplimiento ya que no esta en la posibilidad de presentar fiadores y se le conceda medida bajo caución juratoria. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 06 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público dejaron constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde encontrándose realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio el Zulia de Táriba, cuando divisaron a una persona que se desplazaba por la calle, de sexo masculino de unos 50 a 60 años, de contextura delgado, de regular estatura, quien al percatarse de la presencia policial se torno nervioso y aceleró el paso, procediendo a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, solicitud esta que fue acatada quedando identificado como Parra Félix Antonio, quien al efectuársele la inspección personal le fue encontrado en su poder oculto en la parte delantera del pie derecho dentro de la media, ocho envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico transparente, color azul claro, contentivos de un polvo de color beige (presunta droga) y un envoltorio tipo cebollita, confeccionado en papel periódico, contentivo de residuos vegetales (presunta droga), una vez incautada se procedió a la detención del mismo.
En virtud de tales hechos, en fecha 03 de enero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, en estado de flagrancia, le decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Febrero de 2006 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de FELIX ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de marzo de 2005, el Tribunal decidió IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano FELIX ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un seiscientos de Bolívares (600.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa, de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto este Tribunal observa que hasta la presente fecha el imputado de autos ha manifestado que le es imposible cumplir con la medida impuesta en fecha 27 de marzo de 2006, y manifestó a este Tribunal que no cuenta con familiares, que es una persona enferma de la próstata y que tiene sesenta y dos años, aunado a que la pena posible a imponer por el delito calificado por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su acto conclusivo no excede en su limite máximo a los tres años, conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual revisa la medida impuesta en fecha 27 de marzo de 2006, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en presentaciones una vez casa ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo a favor del ciudadano FELIX ANTONIO PARRA. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha 27 de marzo de 2006, por una menos gravosa, debiendo cumplir con la obligación de presentarse una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a favor de FELIX ANTONIO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1949, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.629.035, de estado civil casado, profesión u oficio tallador de cerámica, con domicilio en la calle 14, casa Nº 1J-45, con Pasaje Cumaná, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-682-06