REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6932/06
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2006, siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:25 AM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abgada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la causa 4C-6932-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.108.609, nacido en fecha 25-04-1984, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Olivia García (v) y Gerardo Zambrano, residenciado en la Urbanización el Paraíso, Vía Capacho, entre la Alaja y Campo C, casa N° 158, Estado Táchira, teléfono 5174801 y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.306, nacido en fecha 08-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carolina Useche Huérfano (v) y José Luis Hernández Rubio (v), domiciliado en la carrera 5 de la Concordia, al frente del Estacionamiento Polar, casa N° 5-8, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana del día 03 de Abril de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día tres (03) de abril de 2006 a las 11:45 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y TRES (33) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoria Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensora pública penal abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-6932/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y por el ciudadano GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Pena y autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA y GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA y GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si desean hacerlo, a tal efecto el primer lugar declaro el imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA, expuso: “Nosotros agarramos un taxi en la plazo los mango de barrio obrero y nos dirigimos a la casa de Gerson, y a la altura del gimnasio cubierto nos pararon el taxi en que veníamos nosotros y otro que venía al lado y nos revisaron y a nosotros nos encontraron un tabaco de marihuana y después se bajo un señor y nos empezó a señalar a nosotros y nos llevaron presos y a los otros los dejaron ir, es todo” El Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si consume sustancias estupefacientes? Respondió si hace tres años consumo marihuana. 2.- ¿De quien era el pitillo que tenían en el carro? Respondió: De nosotros, lo llevábamos para fumárnoslos mas adelante. La defensora pública interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Usted dice que pararon dos taxis? Respondió: Nos encontraron solo el pitillo de marihuana, ya nos habíamos fumado. De seguidas se retiró de la sala el imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA y fue ingresado el imputado GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE, quien expuso: “Nosotros íbamos en un taxi, lo agarramos en la plaza los Mangos, cuando íbamos en el gimnasio cubierto nos pararon a nosotros en el taxi que andamos y a tros muchachos que andaban en otro carro y cuando vi fue que nos bajaron del carro y nos tiraron al piso y nos consiguieron fue un joe (bicho marihuana) y eso fue lo único que nos consiguieron, lo de los teléfonos ni pendiente nosotros, y nos agarraron, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿De quien era el pitillo de marihuana? Respondió: Era para nosotros. 2.- ¿Usted consume marihuana? Respondió: Si desde hace tres años. La defensora pública penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Hacia donde te dirigías? Respondió: Hacia mi casa. 2.- ¿Conocía a las personas que iban en el otro taxi? Respondió: No. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado DORICELY DELGADO, quien alega: “Una vez escuchada el representante del Ministerio Público donde precalifica la actuación de los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, por la presunta comisión del delito de robo agravado y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y luego de escuchar la declaración de ambos ciudadanos, solicita en cuanto a la posesión por la cantidad incautada y tal como lo dijeron son consumidores, estamos enfrente de un consumo y en cuanto al robo agravado hay una persona que dice que en ese taxi había una personas que acaban de robar y paran a dos taxis, bajan del taxi a las personas, no le consiguen nada, la victima no estaba segura si las personas que iban en el iban fueron o no en ese vehículo son venezolanos, tiene residencia fija en el estado y solicito se desestime la flagrancia en razón de que no estaba cometiendo delito, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.108.609, nacido en fecha 25-04-1984, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Olivia García (v) y Gerardo Zambrano, residenciado en la Urbanización el Paraíso, Vía Capacho, entre la Alaja y Campo C, casa N° 158, Estado Táchira, teléfono 5174801 y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.306, nacido en fecha 08-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carolina Useche Huérfano (v) y José Luis Hernández Rubio (v), domiciliado en la carrera 5 de la Concordia, al frente del Estacionamiento Polar, casa N° 5-8, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Pena y autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA
IMPUTADO
GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6932-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de Marzo de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6932-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SAMI HAMDAM SULEIMAN
• IMPUTADOS: 1.- SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.108.609, nacido en fecha 25-04-1984, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Olivia García (v) y Gerardo Zambrano, residenciado en la Urbanización el Paraíso, Vía Capacho, entre la Alaja y Campo C, casa N° 158, Estado Táchira, teléfono 5174801 y 2.- GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.306, nacido en fecha 08-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carolina Useche Huérfano (v) y José Luis Hernández Rubio (v), domiciliado en la carrera 5 de la Concordia, al frente del Estacionamiento Polar, casa N° 5-8, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abg. Doricely Delgado Dugarte
• DELITO: Para el imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y para el imputado GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS:
Siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, cubriendo punto de control fijo en la Avenida 19 de Abril con octava avenida, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando fueron alertados por un ciudadano Vivas Barilla Rubén Darío, quien les señalo un taxi que estaba haciendo la parada del semáforo y además les dijo que dentro del vehículo andaban tres personas del sexo masculino, quienes momentos atrás los habían robado en una buseta de la línea La Romera, control 19 y que a él le habían despojado de un celular número 0414-7119025 y que a otras personas le habían hecho lo mismo, por tal motivo se activo la reacción y procedieron a inmovilizar el vehículo, ordenaron apagar la máquina y que los ocupantes se bajaran del vehículo a fin de ser sometidos a un procedimiento de rutina, identificando a los ocupantes como Samuel Zambrano García, Gerson Leonardo Hernández Useche y el adolescente José Adrián Díaz Jaimes, y al conductor Hernández González Luís Jarinton, quien manifestó que uno de los jóvenes le había pedido el servicio y que luego se habían montado los otros dos que venían repartiéndose celulares y relojes y que además venían fumando en el vehículo, por tal motivo le notificaron que les iban hacer una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que portaban objetos provenientes del delito y de trafico regulado por ley, así mismo y debido a que el ciudadano Hernández González Luís Jarinton se encontraba presente y señalaba a los tres pasajeros como las personas que habían despojado de un celular signado con la línea 0414-7119025 y otros equipos celulares relojes a los ocupantes de una línea de transporte público, se continuó con la práctica de la inspección personal, obteniendo los siguientes resultados: a Samuel Zambrano García, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca Telcel Bellsouth, modelo SLIM G, serial ESN: *6B76F7E1* serial *GXTN052008*, alimentando con bacteria modelo *GPC-4000*, serial *SMC050628*, presentando su teclado bloqueado y al solicitarle información sobre el código de bloqueo, el ciudadano manifestó no recordarlo, en el bolsillo delantero izquierdo le fue encontrado un reloj marca Adidas, Serial 9433180, es de hacer notar que el ciudadano inspeccionado tenia en su mano derecha un reloj, al serle preguntado sobre el origen del reloj encontrado en el bolsillo no dio respuesta alguna, al segundo inspeccionado Gerson Leonardo Hernández Useche, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un reloj marca Q&Q Quartz en marco plástico de color negro, un celular marca Nokia, modelo 2255, ESN 026/04217254, alimentado con batería BL-5C, programado con línea 0416-1398719, provisto de forro sintético de color gris, en el bolsillo delantero derecho, le fue encontrado un celular marca Motorota, de frontal color plateado y base gris, modelo c210, serial FCC ID IHDT6DA1, alimentando por batería SNN5668A, parcialmente deteriorada, programado con la línea 0416-1788087, al tercero José Adrián Díaz Jaimes, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo, un equipo celular marca Nokia, modelo 6225, tipo RH-27, Serial ESN 2C094120, ESN 044/00606496, alimentado por batería modelo BLD-3, programado con la línea 0414-7119025, provisto de su respectivo forre sintético de color negro, acto seguido y al proceder a inspeccionar al vehículo fue encontrado en el nivel central del piso trasero, un envoltorio confeccionado en papel, contentivo de estos vegetales presunta droga, por el sitio de ubicación se presume que dicho envoltorio lo portaba los que estaban en la parte trasera, quedando detenidos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y por el ciudadano GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Pena y autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA y GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Nosotros agarramos un taxi en la plazo los mango de barrio obrero y nos dirigimos a la casa de Gerson, y a la altura del gimnasio cubierto nos pararon el taxi en que veníamos nosotros y otro que venía al lado y nos revisaron y a nosotros nos encontraron n tabaco de marihuana y después se bajo un señor y nos empezó a señalar a nosotros y nos llevaron presos y a los otros los dejaron ir, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted si consume sustancias estupefacientes? Respondió si hace tres años consumo marihuana. 2.- ¿De quien era el pitillo que tenían en el carro? Respondió: De nosotros, lo llevábamos para fumárnoslos mas adelante.
La defensora pública penal, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Usted dice que pararon dos taxis? Respondió: Nos encontraron solo el pitillo de marihuana, ya nos habíamos fumado.
El imputado GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Nosotros íbamos en un taxi, lo agarramos en la plaza los Mangos, cuando íbamos en el gimnasio cubierto nos pararon a nosotros en el taxi que andamos y a tres muchachos que andaban en otro carro y cuando vi fue que nos bajaron del carro y nos tiraron al piso y nos consiguieron fue un joe (bicho marihuana) y eso fue lo único que nos consiguieron, lo de los teléfonos ni pendiente nosotros, y nos agarraron, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿De quien era el pitillo de marihuana? Respondió: Era para nosotros. 2.- ¿Usted consume marihuana? Respondió: Si desde hace tres años.
La defensora pública penal, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Hacia donde te dirigías? Respondió: Hacia mi casa. 2.- ¿Conocía a las personas que iban en el otro taxi? Respondió: No.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Una vez escuchada el representante del Ministerio Público donde precalifica la actuación de los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, por la presunta comisión del delito de robo agravado y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y luego de escuchar la declaración de ambos ciudadanos, solicita en cuanto a la posesión por la cantidad incautada y tal como lo dijeron son consumidores, estamos enfrente de un consumo y en cuanto al robo agravado hay una persona que dice que en ese taxi había una personas que acaban de robar y paran a dos taxis, bajan del taxi a las personas, no le consiguen nada, la victima no estaba segura si las personas que iban en el iban fueron o no en ese vehículo son venezolanos, tiene residencia fija en el estado y solicito se desestime la flagrancia en razón de que no estaba cometiendo delito, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, cubriendo punto de control fijo en la Avenida 19 de Abril con octava avenida, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando fueron alertados por un ciudadano Vivas Barilla Rubén Darío, quien les señalo un taxi que estaba haciendo la parada del semáforo y además les dijo que dentro del vehículo andaban tres personas del sexo masculino, quienes momentos atrás los habían robado en una buseta de la línea La Romera, control 19 y que a él le habían despojado de un celular número 0414-7119025 y que a otras personas le habían hecho lo mismo, por tal motivo se activo la reacción y procedieron a inmovilizar el vehículo, ordenaron apagar la máquina y que los ocupantes se bajaran del vehículo a fin de ser sometidos a un procedimiento de rutina, identificando a los ocupantes como Samuel Zambrano García, Gerson Leonardo Hernández Useche y el adolescente José Adrián Díaz Jaimes, y al conductor Hernández González Luis Jarinton, quien manifestó que uno de los jóvenes le había pedido el servicio y que luego se habían montado los otros dos que venían repartiéndose celulares y relojes y que además venían fumando en el vehículo, por tal motivo le notificaron que les iban hacer una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que portaban objetos provenientes del delito y de trafico regulado por ley, así mismo y debido a que el ciudadano Hernández González Luís Jarinton se encontraba presente y señalaba a los tres pasajeros como las personas que habían despojado de un celular signado con la línea 0414-7119025 y otros equipos celulares relojes a los ocupantes de una línea de transporte público, se continuó con la práctica de la inspección personal, obteniendo los siguientes resultados: a Samuel Zambrano García, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca Telcel Bellsouth, modelo SLIM G, serial ESN: *6B76F7E1* serial *GXTN052008*, alimentando con bacteria modelo *GPC-4000*, serial *SMC050628*, presentando su teclado bloqueado y al solicitarle información sobre el código de bloqueo, el ciudadano manifestó no recordarlo, en el bolsillo delantero izquierdo le fue encontrado un reloj marca Adidas, Serial 9433180, es de hacer notar que el ciudadano inspeccionado tenia en su mano derecha un reloj, al serle preguntado sobre el origen del reloj encontrado en el bolsillo no dio respuesta alguna, al segundo inspeccionado Gerson Leonardo Hernández Useche, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un reloj marca Q&Q Quartz en marco plástico de color negro, un celular marca Nokia, modelo 2255, ESN 026/04217254, alimentado con batería BL-5C, programado con línea 0416-1398719, provisto de forro sintético de color gris, en el bolsillo delantero derecho, le fue encontrado un celular marca Motorota, de frontal color plateado y base gris, modelo c210, serial FCC ID IHDT6DA1, alimentando por batería SNN5668A, parcialmente deteriorada, programado con la línea 0416-1788087, al tercero José Adrián Díaz Jaimes, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo, un equipo celular marca Nokia, modelo 6225, tipo RH-27, Serial ESN 2C094120, ESN 044/00606496, alimentado por batería modelo BLD-3, programado con la línea 0414-7119025, provisto de su respectivo forre sintético de color negro, acto seguido y al proceder a inspeccionar al vehículo fue encontrado en el nivel central del piso trasero, un envoltorio confeccionado en papel, contentivo de estos vegetales presunta droga, por el sitio de ubicación se presume que dicho envoltorio lo portaba los que estaban en la parte trasera, quedando detenidos.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres y cuatro, del acta de entrevista Nº 0171 de fecha 03 de abril de 2006 y acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Vivas Barilla Rubén Darío, se observa que los imputados de autos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho y con los objetos denunciados como robados en razón de lo manifestado por la víctima, lo que hace presumir con fundamento que son los autores; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA Y GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA Y GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1, Al folio tres y cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos Samuel Zambrano García y Gerson Leonardo Hernández Useche.
2.- Acta de entrevista realizada por los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira al ciudadano Hernández González Luís Jarinton, quien era la persona que conducía el taxi.
3.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Vivas Barilla, en la cual deja constancia de que fue objeto de un atraco, robándole un celular de cámara marca nokia.
4.- Experticia 9700-134-LCT-95 de fecha 03 de abril de 2006, en la cual la Experta Sofía Carrasqueño Salcedo, deja constancia de que la sustancia incautada tiene un peso bruto de un gramo con trescientos setenta miligramos, y luego de realizada la prueba de certeza resultó ser MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial que siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, cubriendo punto de control fijo en la Avenida 19 de Abril con octava avenida, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, cuando fueron alertados por un ciudadano Vivas Barilla Rubén Darío, quien les señalo un taxi que estaba haciendo la parada del semáforo y además les dijo que dentro del vehículo andaban tres personas del sexo masculino, quienes momentos atrás los habían robado en una buseta de la línea La Romera, control 19 y que a él le habían despojado de un celular número 0414-7119025 y que a otras personas le habían hecho lo mismo, por tal motivo se activo la reacción y procedieron a inmovilizar el vehículo, ordenaron apagar la máquina y que los ocupantes se bajaran del vehículo a fin de ser sometidos a un procedimiento de rutina, identificando a los ocupantes como Samuel Zambrano García, Gerson Leonardo Hernández Useche y el adolescente José Adrián Díaz Jaimes, y al conductor Hernández González Luis Jarinton, quien manifestó que uno de los jóvenes le había pedido el servicio y que luego se habían montado los otros dos que venían repartiéndose celulares y relojes y que además venían fumando en el vehículo, por tal motivo le notificaron que les iban hacer una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que portaban objetos provenientes del delito y de trafico regulado por ley, así mismo y debido a que el ciudadano Hernández González Luís Jarinton se encontraba presente y señalaba a los tres pasajeros como las personas que habían despojado de un celular signado con la línea 0414-7119025 y otros equipos celulares relojes a los ocupantes de una línea de transporte público, se continuó con la práctica de la inspección personal, obteniendo los siguientes resultados: a Samuel Zambrano García, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un celular marca Telcel Bellsouth, modelo SLIM G, serial ESN: *6B76F7E1* serial *GXTN052008*, alimentando con bacteria modelo *GPC-4000*, serial *SMC050628*, presentando su teclado bloqueado y al solicitarle información sobre el código de bloqueo, el ciudadano manifestó no recordarlo, en el bolsillo delantero izquierdo le fue encontrado un reloj marca Adidas, Serial 9433180, es de hacer notar que el ciudadano inspeccionado tenia en su mano derecha un reloj, al serle preguntado sobre el origen del reloj encontrado en el bolsillo no dio respuesta alguna, al segundo inspeccionado Gerson Leonardo Hernández Useche, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un reloj marca Q&Q Quartz en marco plástico de color negro, un celular marca Nokia, modelo 2255, ESN 026/04217254, alimentado con batería BL-5C, programado con línea 0416-1398719, provisto de forro sintético de color gris, en el bolsillo delantero derecho, le fue encontrado un celular marca Motorota, de frontal color plateado y base gris, modelo c210, serial FCC ID IHDT6DA1, alimentando por batería SNN5668A, parcialmente deteriorada, programado con la línea 0416-1788087, al tercero José Adrián Díaz Jaimes, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo, un equipo celular marca Nokia, modelo 6225, tipo RH-27, Serial ESN 2C094120, ESN 044/00606496, alimentado por batería modelo BLD-3, programado con la línea 0414-7119025, provisto de su respectivo forre sintético de color negro, acto seguido y al proceder a inspeccionar al vehículo fue encontrado en el nivel central del piso trasero, un envoltorio confeccionado en papel, contentivo de estos vegetales presunta droga, por el sitio de ubicación se presume que dicho envoltorio lo portaba los que estaban en la parte trasera, quedando detenidos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena que establece este delito en su limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, en consecuencia existe el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCÍA Y GERSON LEONARDO HERNANDEZ USECHE. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.108.609, nacido en fecha 25-04-1984, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Olivia García (v) y Gerardo Zambrano, residenciado en la Urbanización el Paraíso, Vía Capacho, entre la Alaja y Campo C, casa N° 158, Estado Táchira, teléfono 5174801 y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.306, nacido en fecha 08-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carolina Useche Huérfano (v) y José Luis Hernández Rubio (v), domiciliado en la carrera 5 de la Concordia, al frente del Estacionamiento Polar, casa N° 5-8, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y GERSON LEONARDO HERNÁNDEZ USECHE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Pena y autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA