REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7602-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes diez (10) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, quien dice ser Venezolano (Nacionalizado, natural de Cali, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 22.645.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1981, Soltero, de Profesión u Oficio Costurero, hijo de Nora Osorio (V) y Cesar Hugo Garces (V) y residenciado en Barrio El Rio, calle principal, casa Nº 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 08 de Abril de 2006, a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y TREINTA MINUTOS (35’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. DORICELLY DELGADO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor Maria Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde que tenia 18 años, y en el momento que hicieron un operativo me encontraron un tabaco de marihuana, los agentes me efectuaron varios golpes yo solo tenia un tabaco, no cuatro como dicen los funcionarios, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Doricelly Delgado, quien alegó: “Oído a la Representante fiscal y lo declarado por mi defendido donde manifiesta que es consumidor de Sustancias estupefacientes, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene residencia fija en el país y nos encontramos en presencia de u consumidor, igualmente solicito a la fiscalia le sea practicado el examen medico psiquiátrico a mi defendido a los fines de verificar su condición de consumidor y que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día 08 de Abril de 2006, en la zona del Barrio El Rio, específicamente por la avenida principal de dicho barrio, cuando visualizaron a un ciudadano el cual le solicitaron la respectiva documentación y el mismo fue verificado por el sistema SIPOL, donde se obtuvo la información que el mismo no presenta inconveniente por el sistema, posteriormente le advirtieron sobre la sospecha relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada , procediendo los funcionarios a materializar la inspección personal encontrándole en sus partes intimas (testículos) la cantidad de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en hojas de papel de color blanco con líneas azules cerrado mediante torsión contentivo de restos vegetales de presunta droga, dicho ciudadano quedo detenido, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario AGENTE PLACA 2768 GELVEZ MONCADA CARLOS JOSÉ, adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, quien dice ser Venezolano (Nacionalizado, natural de Cali, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 22.645.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1981, Soltero, de Profesión u Oficio Costurero, hijo de Nora Osorio (V) y Cesar Hugo Garces (V) y residenciado en Barrio El Rio, calle principal, casa Nº 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, quien dice ser Venezolano (Nacionalizado, natural de Cali, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 22.645.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1981, Soltero, de Profesión u Oficio Costurero, hijo de Nora Osorio (V) y Cesar Hugo Garces (V) y residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, quien dice ser Venezolano (Nacionalizado, natural de Cali, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 22.645.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1981, Soltero, de Profesión u Oficio Costurero, hijo de Nora Osorio (V) y Cesar Hugo Garces (V) y residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:








ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







RONY ANDERSON GONZÁLEZ GARCÍA
IMPUTADO







ABG. DORICELLY DELGADO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL










Caso N° 5C-7454-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
29-03-2006/magc