REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7565-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes tres (03) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 12:00 horas del medio día, compareció ante este Tribunal la Fiscal comisionada en la Segunda del Ministerio Público, Abogado FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.432.615, de 50 años de edad, nacido en fecha 26-06-1955, Soltero, de Profesión u Oficio Heladero, residenciado en Barrio Alianza, parte baja, calle 4, casa Nº 43, sector Los Ranchos, San Cristobal, Estado Táchira Numero de teléfono del trabajo 0276-3532472, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 31 de Marzo de 2006, a las DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:25 horas de la mañana, por lo que han transcurrido SETENTA HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (70’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, quien manifestó: “Yo saque mi cedula legalmente en Puerto La Cruz, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Rossilse Omaña, quien alegó: “Revisadas las actas que conforman la presente causa la defensa observa que por cuanto mi defendido fue presentado posterior a las cuarenta y ocho horas a su detención física, solicito como forma de restablecer su situación jurídica infringida se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes visualizaron a un ciudadano por la vereda 4, procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación identificándose con una constancia de trabajo perteneciente a la Compañía de Productos Tío Fred, C.A, mediante los datos que poseía la constancia procedió el funcionario a verificarlos por el Sistema SIPOL, obteniendo como resultado que el numero de cedula pertenece a otra persona de nombre Oramey Josefina Ramírez González, C.I: 9.432.615, procediendo a manifestarle la causa de la detención, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio uno (01) de la presente causa donde el funcionario AGENTE 2459 PEDRO CÁCERES, adscritos a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.432.615, de 50 años de edad, nacido en fecha 26-06-1955, Soltero, de Profesión u Oficio Heladero, residenciado en Barrio Alianza, parte baja, calle 4, casa Nº 43, sector Los Ranchos, San Cristobal, Estado Táchira Numero de teléfono del trabajo 0276-3532472, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, este Tribunal, considera que no debe decretase la misma, en virtud de que el referido ciudadano fue presentado posterior a las cuarenta y ocho horas y como resarcimiento de la situación jurídica infringida considera esta juzgadora que lo conducente es otorgar la libertad si medida de coerción personal, aunado a ello estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.432.615, de 50 años de edad, nacido en fecha 26-06-1955, Soltero, de Profesión u Oficio Heladero, residenciado en Barrio Alianza, parte baja, calle 4, casa Nº 43, sector Los Ranchos, San Cristobal, Estado Táchira Numero de teléfono del trabajo 0276-3532472, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.432.615, de 50 años de edad, nacido en fecha 26-06-1955, Soltero, de Profesión u Oficio Heladero, residenciado en Barrio Alianza, parte baja, calle 4, casa Nº 43, sector Los Ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira Numero de teléfono del trabajo 0276-3532472, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN POMPEYO ALBEISA CASTILLO
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-7565-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
03-04-2006/magc