REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7567-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal comisionada en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogado FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO RIVERA, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.419.825, de 55 años de edad, nacido en fecha 07-07-1950, Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Universitario en Agronomía, y residenciado en Bloque 8, apartamento Nº 02-04, La Castra, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ÁLVARO RIVERA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 02 de Marzo de 2006, a las DOCE HORAS DE LA MAÑANA (12:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (47’50’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ÁLVARO RIVERA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ÁLVARO RIVERA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ÁLVARO RIVERA, lo siguiente: “Nombro como mi defensora de confianza al Abg. José Elías Duran Sánchez, Inpreabogado Nº 38.712, con domicilio procesal en carrera 10, entre calles 6 y 7, Edificio Mis Tías, piso 2, oficina L7, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ÁLVARO RIVERA, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado ÁLVARO RIVERA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ÁLVARO RIVERA, quien manifestó: “Lo que se esta haciendo conmigo es un error, el que están usurpando es a mi, donde esta el delito, yo soy profesional soy un profesor, esa es mi cedula de identidad con la que me he identificado toda mi vida, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Elías Duran Sánchez, quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido este defensa, el es un profesor jubilado, consigno copia de eso y original para su cotejo vista y devolución, así mismo consigno copia del Banco Caroni donde al el le depositan su pensión mensualmente, copia de su cuenta de Banpro en las mismas condiciones, el es un productor agropecuario presento un registro de hierro, constancia de declaración jurada de ocupación, de 13 de Agosto, copia del Titulo Universitario parra demostrar de que mi defendido es el titular de dicha cedula, la persona que esta usurpando la identidad de mi defendido es una persona llamada Lexis Ferreira, que esta solicitada por lesiones personales, solicito al tribunal que tome en consideración los hechos ocurridos, que se declare la desestimación de la flagrancia, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, y concedido expone: “Oída la declaración del imputado de autos y vistos los recaudos que consigna en este acto su defensor, solicito se desestime como flagrante su aprehensión, así mismo solicito que se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, es todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ÁLVARO RIVERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto si bien es cierto que la cedula del imputado al ser registrada por el Sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira SICODIR aparentemente pertenece al ciudadano LEXIS FERREIRA, quien se encuentra solicitado por el delito de Lesiones, no menos cierto es que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Álvaro Rivera sea autor del delito que le imputa el Ministerio Público tomando en cuenta los recaudos consignados por su defensor considera este juzgadora que se debe investigar lo conducente para llegar al esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello se hace procedente Desestimar como Flagrante la aprehensión del imputado ÁLVARO RIVERA, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.419.825, de 55 años de edad, nacido en fecha 07-07-1950, Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Universitario en Agronomía, y residenciado en Bloque 8, apartamento Nº 02-04, La Castra, Estado Táchira, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Libertad sin medida de coerción personal solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JORGE ELIÉCER SANCHEZ DÁVILA, este Tribunal, considera que debe decretarse la misma ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible no menos cierto es que aun no esta demostrada la responsabilidad del imputado de autos en el mismo, aunado a ello es un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, y tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONA al ciudadano ÁLVARO RIVERA, antes identificado.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ÁLVARO RIVERA, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.419.825, de 55 años de edad, nacido en fecha 07-07-1950, Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Universitario en Agronomía, y residenciado en Bloque 8, apartamento Nº 02-04, La Castra, Estado Táchira, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por cuanto no están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado ÁLVARO RIVERA, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.419.825, de 55 años de edad, nacido en fecha 07-07-1950, Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Universitario en Agronomía, y residenciado en Bloque 8, apartamento Nº 02-04, La Castra, Estado Táchira, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALVARO RIVERA
IMPUTADO
ABG. JOSÉ ELÍAS DURAN SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-7567/06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
04-04-2006/magc