REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles cinco (05) de Abril de 2006, siendo las once (11:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, Abogado. OSCAR MORA en contra del ciudadano: JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido en fecha 30-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barrendero, Soltero, hijo de Carmen Rico (V) y Evert Maldonado y domiciliado en Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, con calle 2, casa Nº 2-22, casa de color azul claro y rejas de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por su defensora publica Abg. Carolina Rojo Rivas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 in fine, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Meza Carlos José. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA, la victima ciudadano Carlos José Meza, el Imputado de autos y su defensora publica Abg. Carolina Rojo Rivas. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente se le concede el derecho al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente la Juez impuso a al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ, quien expuso: “yo admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en cancelarle en este mismo acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo BS.) y ofrezco mis disculpas y me comprometo a no acercarme a la victima ni a sus familiares, como resarcimiento del daño causado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con la cantidad de dinero que me esta dando en este acto el ciudadano imputado y quiero que el no se meta mas conmigo ni con mi familia que no me robe mas, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido donde manifiesta celebrar acuerdo reparatorio con la victima, solicito respetuosamente a este tribunal, se acuerde el presente acuerdo reparatorio y por cuanto se esta verificando en este mismo acto, solicito se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal, quien señaló que: “No hacía objeción ni se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio, ya que es perfectamente ajustado a derecho la solicitud y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, este Tribunal para a decidir observa: En Primer lugar: Que esta causa se originó en fecha 08 de Noviembre de 2005, cuando el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, luego de que el ciudadano Meza Carlos José, victima en la presente causa, le indico a la comisión policial que en su residencia tenia retenido un ciudadano el cual había partido el vidrio de la ventana para ingresar a la misma no logrando su cometido entregándolo a la comisión policial. En Segundo lugar: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que nos encontramos en presencia de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que quienes celebraron el acuerdo reparatorio, no ha sido conminado a ello, por medio de la violencia o amenaza. Verificados tales supuestos, se le solicitó al Fiscal su opinión, manifestando éste su conformidad. Por tales motivos se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado, y así se decide. En tercer lugar: Por cuanto, las partes han manifestado su total conformidad, en cuanto al cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado, y visto que se ha cumplido en su totalidad en este mismo acto, este Tribunal, decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL contra el ciudadano JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido en fecha 30-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barrendero, Soltero, hijo de Carmen Rico (V) y Evert Maldonado y domiciliado en Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, con calle 2, casa Nº 2-22, casa de color azul claro y rejas de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 in fine, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Meza Carlos José, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ , quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido en fecha 30-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barrendero, Soltero, hijo de Carmen Rico (V) y Evert Maldonado y domiciliado en Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, con calle 2, casa Nº 2-22, casa de color azul claro y rejas de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 in fine, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Meza Carlos José, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ, este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado el cual consistió en cancelar en este mismo acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo BS.), SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Indocumentado, nacido en fecha 30-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Barrendero, Soltero, hijo de Carmen Rico (V) y Evert Maldonado y domiciliado en Barrio 8 de Diciembre, carrera 6, con calle 2, casa Nº 2-22, casa de color azul claro y rejas de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 in fine, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Meza Carlos José, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE OTORGA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 10:30 de la mañana.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.





















ABG. OSCAR MORA
FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSÉ EVERT RICO RAMÍREZ
IMPUTADO



CARLOS JOSÉ MEZA
VICTIMA



ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA




Causa Nº 5C-7183-05.-
Acuerdo Reparatorio.-
05-04-06/magc.-