REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 6C-6628-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y media (02:30pm) Horas de la tarde compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.283, nacido en fecha 17-07-81, de 25 años de edad, actualmente recluido en Policía del Táchira, a disposición del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito tipificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, (PRESUMIBLEMENTE MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MEDINA TORRES. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 02 de Abril de 2006, a las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA NOCHE (09:45 P.M); y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:00 de


la Mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (36’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración. Sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado de forma separada lo siguiente: “Nombro como mi abogado defensor al abogado ISRAEL CHACON, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 19.587, y con domicilio procesal en el Centro Profesional Martín Pérez Roa, planta baja, Ofic. 04, Sector Catedral, San Cristobal, Estado Táchira, el cual manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado, GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, (PRESUMIBLEMENTE MENOS GRAVES), previsto y


sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, quien manifestó: “Yo tengo 17 meses por una causa, en la celda donde, yo estoy, estamos puros ex-funcionarios, este ciudadano Medina es ex - funcionario, incapacitado, en el tiempo que tengo en la policía el ha entrado varias veces, entra detenido lo meten en la misma celda, el siempre llega en franelilla, shorts, sin zapatos, yo le he regalado de todo champú, crema dental, ropa, en fin muchas cosas para su aseo personal; el problema surgió de la siguiente manera: el se encontraba asando unas arepas, y yo tenía una presa de pollo para asar, yo observe que le quedaron dos, el ofreció arepa pero nadie quería, le pedí permiso para pasar a calentar la presa de pollo mía, cuando fui a pasar se puso agresivo porque todo el mundo lo apoya, el se siente apoyado, se mal acostumbró el quiere hacer lo que el quiere, entonces se paró de repente, el estaba sentado en el piso cuando yo iba a pasar y le pedí permiso, el se paró de pronto, y se pegó con la taza y la olla mía, mi intención no fue pegarle, yo no le di ningún golpe, ahí mismo boto sangre pero no mucha, fue poco, el pelea con todo el mundo, el tiene problemas mentales, el se lo pasa limpiando, cuando se mete al baño, dura como una hora para salir. fue entonces cuando el policía que hacia la ronda, vio a Medina y le pregunto, que le había pasado, que porqué estaba sangrando, el le respondió que todo estaba bien, el observó que todo estaba normal, al rato entró el distinguido y llamó a Medina, no se que le dijo quizás le dijo que fuera a declarar, aprovecharon la oportunidad e hicieron un acta, yo no le pegué, él se golpeó con mi taza y mi mano, porque si yo de verdad le fuese pegado, seria más grave las lesiones, yo sinceramente no le pegué, yo lo veo brincando y saltando como si nada, yo nunca le he pegado, además señor Juez, el cuando llega se comporta de manera insoportable, uno lo sabe tratar, el contesta mal él es violento, a veces está mal con unos y otros, y después al otro día está bien, se pegó en la mano pero no fue grave, yo no le pegué por la frente. fue una cosa simple, yo no me ensañé con él, hay él tampoco se puso agresivo porque él sabía que él era el que tenía la culpa. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: ¿Qué persona lesiono al ciudadano José Rafael Medina?.


Respondió: “Yo no fui, él se pegó con mi taza y mi mano, cuando fue a levantarse, el botó sangre, pero poca fue algo normal, el se lavo la cara, en el baño, como si nada”. Segunda: ¿Con qué parte de su cuerpo el ciudadano Rafael Medina se golpeo?. Respondió: “Con mi mano y con mi taza, cuando se paró”. Tercera: ¿Qué personas se encontraban presentes; puede Usted, mencionarlas?. Respondió: Sí, estaban Daniel Prato, Wilmer Mantilla, Jesús Varela y dos nuevos que vienen de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, pero solo me se los apellidos; Lobos y Hernández, es todo.” Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. Israel Chacón: Quien manifestó: “Según lo expuesto por mi defendido, ocurrió un mal entendido o accidente, dentro del lugar de detención, pues es importante tener en cuenta que son celdas especiales para funcionarios policiales y es cuestión de verificar en este mismo Tribunal que la víctima está incapacitado policialmente por presentar trastornos mentales, en consecuencia su actuar dentro de un grupo privado de libertad no es el más racional, la defensa se adhiere a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía, es todo”. Seguidamente el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Primera: ¿En que área se desempeñaba Usted en la policía?. Respondió: En los Comandos Rurales, en san Joaquín de Navay. Segunda: ¿Usted considera que por el hecho de haber chocado la cara con su puño puede producir sufrido un traumatismo en su parte frontal y nasal?. Respondió: El estaba agachado se levantó y se golpeo la cara con mi mano y la taza que tenía en la misma, se golpeo fuerte, porque se levanto fuerte y se pegó duro, botó sangre, si yo le hubiese pegado, estaría peor, yo no me puse agresivo, ahora el está calmado, además es como enfermo se para a las tres o cuatro de la mañana a gritar. Tercera: ¿Qué cantidad de sangre considera Usted que debe botar una persona, para determinar que el golpe fue duro?. Respondió: Mucha más sangre, el botó poca sangre ese golpe no fue tan grave, el después del golpe fue y se lavó la cara tranquilamente, si lo compañeros de celda no le dicen nada al policía no hubiese pasado nada, lo que pasa es que estaban buscando la forma de levantarme un acta para perjudicarme y remitirme a Fiscalía. Cuarta: ¿Existe en la policía una celda aparte para recluir a las personas con trastornos mentales?. Respondió: Si, creo que sí, una vez lo llevaron a Peribeca, yo me se controlar, en cambio él no, yo le presto la colaboración que puedo, hasta le he regalado de todo, cepillos dentales, champú, ropa, es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia se observa que el hecho ocurrido en fecha 02 de Abril del presente año, cuando el funcionario CARRILLO ARSENIO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuado labores de seguridad en la segunda planta del Cuartel de prisiones, siendo aproximadamente las 09:45 de la noche, realizando la ronda de observación en los calabozos, detectando a la altura de la sala 2, que el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA TORRES (detenido), presentaba lesiones a nivel de su cara con sangramiento leve, solicitando apoyo de otro funcionario, a fin de poder entablar conversación y saber del origen de las lesiones que presentaba, es así que el ciudadano JOSE RAFAEL les informa que fue golpeado en varias oportunidades, por el ciudadano GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA, procediendo a trasladar al agredido, al supervisor del retén distinguido HELMER RUEDA, quien al ver la gravedad de las lesiones ordenó su traslado al Centro asistencial, para que fuera valorado por un galeno de guardia; por circunstancias en que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti.” En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que





de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la flagrancia del presente hecho punible y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto se estima que se hace necesaria la prácticas de algunas diligencias para establecer la responsabilidad del imputado, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que el mencionado imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con el agraviado, 2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; ordenando oficiar a la Policía del Táchira de la medida antes impuestas, en virtud que el mismo se encuentra recluido a disposición del Juzgado de



Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, a quien igualmente se ordena informar de la presente decisión y así se decide.---------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GAUDE EDUARDO DÍAZ PEÑA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MEDINA TORRES, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado GAUDE EDUARDO DIAZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 15.241.283, nacido en fecha 17-07-81, de 25 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector Luis Moncada, N° 0-86, Municipio Torbes, estado Táchira; imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con el agraviado, 2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.