REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5946-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de abril de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5946-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado José Luis García Tarazona, en Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.432, nacido en fecha 22-08-1.943, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrancas, Parte Baja, al frente de La Fábrica de Velas y Velones, calle 13, casa N° 3-15, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de los ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, el acusado, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique, y las víctimas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de los ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el Traspaso del vehículo marca: FORD, clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Color: NEGRO, Placas: 345-XIE, Serial de Carrocería, AJF1NC19900, cuyo traspaso consta en el folio N° 58 de las actuaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las víctimas, ciudadanos Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís, quienes manifestaron cada uno por separado: “Estamos de acuerdo con el traspaso del vehículo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.432, nacido en fecha 22-08-1.943, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrancas, Parte Baja, al frente de La Fábrica de Velas y Velones, calle 13, casa N° 3-15, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de los ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, y las víctimas ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.432, nacido en fecha 22-08-1.943, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrancas, Parte Baja, al frente de La Fábrica de Velas y Velones, calle 13, casa N° 3-15, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de los ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






VILLACIS VIETRI FRANCISCO GILBERTO
EL ACUSADO






CHACON PEREZ PEDRO ALEJANDRO
LA VICTIMA







CHACON DE CHACON NICOLASA DE JESUS
LA VICTIMA






VILLACIS MATEUS LISBETH
LA VICTIMA





ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Asunto N° 7C-5946-05
Audiencia Preliminar
18-04-2006





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 18 de abril de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5946-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.432, nacido en fecha 22-08-1.943, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrancas, Parte Baja, al frente de La Fábrica de Velas y Velones, calle 13, casa N° 3-15, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Betsabe Murillo de Casique.

 VICTIMA: ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales.

 FISCAL: Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho).

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El día 16-08-2.003, 18 de agosto de 2.005, el ciudadano Francisco Gilberto Villacís Viteri, conducía un vehículo marca: FORD, modelo LARIAT, color: NEGRO, placas 345-XIE, interceptó el vehículo de las víctimas causándole lesiones que ameritaron 30 días de recuperación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado FRANCISCO GILBERTO VILLACÍS VITERI, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales.

Por su parte el imputado JOSE VIRGILIO JIMENEZ ZAMBRANO, manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el Traspaso del vehículo marca: FORD, clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Año: 1.992, Color: NEGRO, Placas: 345-XIE, Serial de Carrocería, AJF1NC19900, cuyo traspaso consta en el folio N° 58 de las actuaciones, es todo”.

Las víctimas ciudadanos Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís, manifestaron cada uno por separado: “Estamos de acuerdo con el traspaso del vehículo, es todo”.

Por último la defensa abogada Betsabe Murillo de Casique, manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal, y por último solicito copia de la presente decisión, es todo”.

Por último el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción por cuanto están llenos los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO GILBERTO VILLACÍS VITERI, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho).
2. Que las víctimas, aceptaron el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado FRANCISCO GILBERTO VILLACÍS VITERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano FRANCISCO GILBERTO VILLACÍS VITERI, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.432, nacido en fecha 22-08-1.943, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrancas, Parte Baja, al frente de La Fábrica de Velas y Velones, calle 13, casa N° 3-15, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de los ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, y las víctimas ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO GILBERTO VILLACIS VITERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.432, nacido en fecha 22-08-1.943, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrancas, Parte Baja, al frente de La Fábrica de Velas y Velones, calle 13, casa N° 3-15, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem, del (Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho) en perjuicio de los ciudadanos Escarlet González Fagundez, Pedro Alejandro Chacón Pérez, Nicolaza de Jesús Chacón, Lisbeth Villacís y la niña Marvy Gabriela Marciales; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5946-05
18-04-2006/Orbel
Sentencia Acuerdo Reparatorio (Audiencia Preliminar).-