REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º
Asunto Principal N° 7C-6210-06-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles veintiséis (26) de abril de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6210-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.592, nacido en fecha 05-09-1.960, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Aldea los Picachos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, el acusado, el defensor privado abogado Richard RamírezRichard, y la víctima Márquez Cuellar Belkys Mayela. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas al señor, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela quien manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, pero que no tome represarías contra mi que me deje tranquila, que no se comunique con migo ni por mensajes ni por nada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Richard Ramírez, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.592, nacido en fecha 05-09-1.960, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Aldea los Picachos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN
MARQUEZ CUELLAR BELKYS MAYELA
LA VICTIMA
ABG. RICHARD RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Asunto N° 7C-6210-06
Audiencia Preliminar
26-04-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 26 de abril de 2006.
Asunto Principal N° 7C-6210-06.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.592, nacido en fecha 05-09-1.960, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Aldea los Picachos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogado Richard Ramírez, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: Márquez Cuellar Belkys Mayela.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de junio de 2.005, la ciudadana Belkys Mayela Márquez Cuellar interpuso denuncia contra su esposo ciudadano Osvaldo Iván Márquez Soto, manifestando que él mismo la había golpeado en varias partes de su cuerpo, posteriormente en fecha 11-10-2.005 la víctima interpuso nuevamente denuncia contra el ciudadano por cuanto la agredió con una silla y la arrojó al piso.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado OSVALDO IVÁN MÁRQUEZ SOTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
El imputado OSVALDO IVÁN MÁRQUEZ SOTO expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas al señor, es todo”.
Por su parte la víctima ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo, es todo”.
Así mismo, la Representación Fiscal, manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.
Por último la defensa, alegó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OSVALDO IVÁN MÁRQUEZ SOTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado OSVALDO IVÁN MÁRQUEZ SOTO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OSVALDO IVÁN MÁRQUEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.592, nacido en fecha 05-09-1.960, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Aldea los Picachos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARQUEZ SOTO OSVALDO IVAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Márquez Cuellar Belkys Mayela; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Nº 7C-6210-06
26-04-2006/Orbel