REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196° y 147°
San Cristóbal, veintiseis (26) de abril de 2006
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este tribunal el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:
Artículo 323.´´Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´ (Cita textual).
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que en el hecho investigado la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Segundo: La presente investigación se inicia según acta policial de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, La Grita, en la cual se deja constancia de la detención preventiva del ciudadano ROMULO ALEJOS MONTOYA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.766, nacido en fecha 05-09-1966, residenciado en la urbanización La Floresta, calle B, casa Nº B-10, sector Agua Díaz, La Grita Estado Táchira, por la presunta agresión física en contra del ciudadano JOSE GONZALO RUIZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.809.860, residenciado en la urbanización La Floresta, casa Nº 137, Sector Agua Díaz, La Grita Estado Táchira, propinándole un golpe en el pecho, cayendo al piso y produciéndole traumatismo cráneo encefálico severo, siendo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos del hospital militar, por el lapso de tres días, causándoles lesiones que ameritaron sesenta (60) días de curación; hechos calificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Se iniciaron las investigaciones por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal venezolano y se practicaron las diligencias tendientes a esclarecer los hechos ocurridos. Ahora bien, se observa que el hecho ocurrió en fecha 10-01-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
Primero: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ROMULO ALEJOS MONTOYA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.766, nacido en fecha 05-09-1966, residenciado en la urbanización La Floresta, calle B, casa Nº B-10, sector Agua Díaz, La Grita Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALO RUIZ PARRA.
Segundo: Se Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal a favor de ROMULO ALEJOS MONTOYA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.766, nacido en fecha 05-09-1966, residenciado en la urbanización La Floresta, calle B, casa Nº B-10, sector Agua Díaz, La Grita Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de JOSE GONZALO RUIZ PARRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria
Causa N.-7C-6345-06