REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196° Y 147°
San Cristóbal, 27 de abril de 2.006
Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la representante del Ministerio Público abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no se realizó, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que en fecha 10 de febrero de 2004, se encontraba el Distinguido (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN, adscrito a la alcabala El Mirador de esta ciudad, ejerciendo funciones de seguridad y orden público, cuando pasó por allí un vehículo marca CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, PLACAS CK984T, procedió a identificar al conductor como HENRY ANTONIO MOLINO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.220.069, a quien le solicitaron suministrara los documentos de propiedad del carro, a tal efecto el referido ciudadano le entregó un certificado de registro original signado con el No. 3326116, de fecha 15-11-2002, a nombre del ciudadano SAMUEL VALERA MEDINA, cédula de identidad No. 10.164.699, así mismo realizaron inspección al vehículo descrito, determinando que el serial 8Z1SC51661V346671, es suplantado, que el serial F.C.O. que se encuentra ubicado en el asiento del piloto no está visible; que el serial del motor, es presuntamente alterado; razón por la cual el vehículo fue retenido y su conductor pasado a órdenes de la Fiscalía Tercera. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 321 del código Penal vigente para el momento de los hechos.
Este juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, concluye que como bien lo señala el Representante Fiscal en su escrito “se evidencia que el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINO SUAREZ fue estafado por una persona que se identificó como OSCAR ORLANDO ORTIZ BAUTISTA, con cédula de identidad No. 5.683.698, suscribiendo un documento de compraventa del vehículo antes identificado, haciéndole creer que era un vendedor de autos y que el carro que le vendió estaba bajo consignación, resultando que los seriales del mismo se encuentran alterados, destacándose lo expuesto por el verdadero OSCAR ORTIZ BAUTISTA, quien ante este Despacho negó que él haya vendido el auto en cuestión y desconoció la firma que como suya aparece en el documento de venta del carro y en las letras de cambio firmadas por el vendedor del vehículo, no pudiéndose acusar al ciudadano HENRY ANTONIO MOLINO SUAREZ por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 321 del código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que fue sorprendido en su buena fe por otra persona que aún no se ha logrado identificar y que utilizó para su engaño la identidad de otra, entregándole a HENRY MOLINO un certificado de registro de vehículo y carnet de circulación que al ser sometidos a experticia reflejaron ser falsos.”
En consecuencia la solicitud efectuada por el representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de HENRY ANTONIO MOLINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.069, residenciado en la avenida principal de Capachito, vía San Rafael, sector El Topón, casa No. C-26, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 321 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria