REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, veintisiete (27) de abril de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de estar presente ante un hecho que es atribuible a un adolescente y de los que conoce otro Despacho Fiscal, teniendo en cuenta que ello configura un obstáculo para la investigación. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA JIMENEZ SAAVEDRA, en fecha 03 de octubre de 2004, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quien manifestó: “…El día miércoles 29-09-2004, la adolescente ARINA MANZANO GUEVARA de 16 años de edad, quien me golpeó con una botella en el pómulo del ojo derecho por lo que la denuncié en el C.I.C.P.C., y el día de hoy llegó el papá de esa adolescente de nombre RAMON MANZANO CORDERO con la adolescente amenazándome y vociferando palabras obscenas en mi contra y me decían que después que mataba el tigre le tenía miedo al cuero, y que la hija no respondía si me daba un tiro ya que ella es menor de edad y no paga nada…”

Ahora bien, consta en autos que por los mismos hechos cursa investigación No. 20F19-312-04, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, donde aparece como imputada la adolescente ARNA MANZANO GUEVARA, lo cual constituye un obstáculo para la investigación, por lo que se hace procedente en el presente caso, DESESTIMAR LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N. 7C-5606-05