REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
196 y 147
San Cristóbal, veintisiete (27) de abril de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la cual los ciudadanos ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita a este tribunal el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho investigado no reviste carácter penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 323 el procedimiento para la tramitación del Sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público y a tal efecto expresa:

Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ...´´(Cita textual).

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del representante del Ministerio Público ya que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: La presente investigación se inicia según denuncia interpuesta en fecha 07-03-2005, por la ciudadana VARGAS DUQUE ELSA LETICIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar que mi hija DARLYN DE LA CONSOLACION VARGAS DUQUE, se me fue de la casa desde el día sábado 05-03-05 desde las dos de la tarde y se fue en compañía de dos menores más, uno de nombre CAMARGO DURAN YENI ELIZABETH de 15 años de edad y de CAMARGO DURAN JESUS de 7 años de edad, ellos viven al lado de mi casa…”

En fecha 03-03-2005, la adolescente DARLIN DE LA CONSOLACION VARGAS DUQUE rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que se fue el día sábado en compañía de sus vecinos Yenny y Jesús con la intención de irse de la casa, se fueron al terminal en donde terminaron pasando la noche, al otro día se consiguieron con una muchacha llamada Susana y ésta los llevó a Cordero, posteriormente se regresaron, conocieron a un muchacho apodado MARADONA quien les pagó la habitación del hotel donde durmieron ese día. El día lunes conocieron a un muchacho apodado PIOLIN, quien los llevó a su casa en el Palmar de la Copé, siendo el día martes cuando su tío les halló y los llevó a su casa.

Efectuadas las investigaciones por el Ministerio Público no se logro determinar la comisión de delito alguno, ya que los hechos denunciados por la ciudadana OFELINA PATIARROYO FUENTES no revisten carácter penal, ya que denunció la desaparición de su hija y de sus vecinos y los mismos manifestaron que se fueron voluntariamente deambulando y que luego fueron hallados por su tio y regresaron a la casa, lo cual no constituye delito alguno, es por lo que la representante fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

UNICO: Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (desaparición), donde aparece como víctima la adolescente DARLIN DE LA CONSOLACION VARGAS DUQUE .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control

Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N. 7C-5608-05.