REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, veintisiete (27) de abril de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició en fecha 09-06-2005, en virtud de haber recibido el Despacho Fiscal actuaciones en fotocopias provenientes de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, donde anexan denuncia de fecha 02-06-05, donde la ciudadana MARIA ALICIA GOMEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.812.454, denunció que el 31-05-2005, se presentó por ante el Despacho a solucionar problemas de desocupación y que firmaron caución compromiso el 31-05-2005, con la ciudadana RITA ALEXANDRA HOJJETT MOYA.

Ahora bien, estos hechos no reflejan carácter penal, por lo que es procedente la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, siendo procedente en consecuencia, la solicitud fiscal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.

Causa N. 7C-5785-05