REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-5901-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, veintisiete (27) de abril de 2006 siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5901-05, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Luis Antonio Pacheco, la víctima Delgado Barrera Esther, el acusado, y su Defensora Pública abogada Belkis peña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Belkis Peña, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:50 minutos de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS
EL ACUSADO
DELGADO BARRERA ESTER
LA VICTIMA
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Asunto N° 7C-5901-05
Audiencia Preliminar
27-04-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 27 de abril de 2006.
Asunto Principal N° 7C-5901-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: ciudadanos García Medina José y Delgado Becerra Esther.
FISCAL: Abogado Luis Antonio Pacheco; Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 18 de septiembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se trasladaron al Barrio Libertador, específicamente a la calle 03, con Pasaje Orinoco donde se encontraba un ciudadano con intenciones de suicidarse, al llegar al sitio específicamente a la calle 3-18, ya no se encontraba el ciudadano y por información de la ciudadana Deysi Coromoto García dicho ciudadano Había agredido a su progenitor de nombre José García Medina, causándole una herida en la mano derecha; al hacer un recorrido por el lugar visualizaron a un ciudadano armado con dos (02) cuchillos y las manos ensangrentadas y al observar la presencia policial se abalanzó sobre los efectivos, no logrando herir a ninguno, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza pública, quedando identificado el referido ciudadano como Rigoberto Alexis Moreno Ortíz; así mismo, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 471 de fecha 18-09-05, interpuesta por la ciudadana Delgado Barrera Ester, en la cual manifiesta que denuncia a su ex cónyuge de nombre Rigoberto Alexis Moreno Ortíz porque siempre la arremete física y verbalmente, la amenaza con matarla, y el día 18-09-05, se dedicó a perseguirla y a decirle que si había disfrutado la noche, que ya no era con uno sino con varios hombres con los que salía, le pide que vuelva con él, luego llegó a su casa y la amenazaba que saliera porque sino se iba a suicidar, fue entonces cuando llegó el dueño de la casa José García, al cual cortó en una mano. Aunado a ello el ciudadano José García Medina interpuesta denuncia N° 745 de fecha 18-09-05, en la cual manifiesta que el ciudadano Rigoberto Alexis Moreno Ortíz siempre viene a molestar a su casa donde se encuentra alquilada la señora Esther Delgado, y que esa misma fecha llegó a su casa con unos cuchillos por lo que tuvo que salir a defenderse y fue cuando este ciudadano lo corto en la mano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por su parte el acusado, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”
La defensa abogada Belkis Peña, alegó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es sancionado, con una pena de prisión de TRES (03) MESES A CINCO (05) AÑOS.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es sancionado, con una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION.
El delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es sancionado con una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION.
Ahora bien, según el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; es decir; la mitad de la pena correspondiente del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, la mitad de la pena correspondiente del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES es TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y SEIS (06)HORAS DE PRISIÓN, las cuales se le suman a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente del delito mas grave el cual es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, este Juzgador estima procedente rebajar la anterior pena a la mitad, ya que la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal y como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-09-1.971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.507.094, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano garcía Medina José, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:50 minutos de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5901-05
27-04-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-