REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

SAN CRISTOBAL, 28 DE ABRIL DE 2006

146º Y 197º

Visto el escrito inserto a los folios 18 al 20 de la presente causa, suscrito por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual decretó EL ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, conforme a lo establecido en la norma 315 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta en fecha 25 de marzo de 2001, por la ciudadana CARMEN CECILIA NEIRA SILVA, quien manifestó que el ciudadano JOSE CARMELO DIAZ llegó a su casa en tres oportunidades a ofenderla, que la tiene amenazada de muerte, que no puede salir sola porque la maltrata. Consta igualmente en autos copia fotostática de la denuncia que presentó esta misma ciudadana en fecha 26 de marzo de 2001, ante el Consejo Municipal de la Mujer, en la cual expuso que el ciudadano JOSE CARMELO DIAZ la maltrató físicamente, en presencia de un menor de edad.

Consta en autos reconocimiento médico legal No. 9700-164-001600, de fecha 26 de marzo de 2001, en el cual se informa lo siguiente: “AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA…1.- EDEMA Y EQUIMOSIS PERIORBITARIO DEL OJO IZQUIERDO; EXCORIACION EN EL MENTON….NECESITARA MAS O MENOS CINCO (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…SECUELAS: SE INFORMARA”.

Consta en autos audiencia de conciliación de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por los ciudadanos JOSE CARMELO DIAZ Y CARMEN CECILIA NEIRA SILVA, en la cual se dictaron las siguientes medidas: PRIMERO: se le prohíbe al imputado presentarse en el lugar de trabajo o residencia de la víctima. SEGUNDO: se le prohíbe al ciudadano JOSE CARMELO DIAZ agredir física y psicológicamente a la ciudadana CARMEN CECILIA NEIRA CHACON.

Según el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, en la presente investigación se han agotado todos los medios de investigación posibles, tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como para determinar la identidad de los posibles autores o partícipes, siendo insuficiente el resultado de la investigación para que el Ministerio Público a través del ejercicio de la acción penal, pueda presentar formal acusación, siendo procedente decretar el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia comparte el criterio sustentado por el Ministerio Público y considera procedente el pronunciamiento hecho. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 315 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Archivo Fiscal de la presente investigación. Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, conforme a lo establecido en la norma 315 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía de orígen.

EL JUEZ,

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO

Causa No. 7C-5607-05