REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles cinco (05) de abril de 2.006, siendo las 03:00 de la tarde, se realiza la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse capturado al ciudadano NIETO RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.993, nacido en fecha 11-09-1.957, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Antonio, carrera 07, casa N° 07-38, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira; quien figura como imputada en la causa N° 6988 Sexto Penal, ya que el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal, por la comisión de uno de los delitos previstos en Ley de Salvaguarda contra el Patrimonio Público, vigente para la fecha de comisión del hecho. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo, y el imputado previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera manifestando el mismo que si por lo que procede a nombrar al abogado privado José Omar Sánchez Quiroz I.P.S.A. N° 31.544, con domicilio procesal en la carrera 10, N° 07-81, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7071430, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hace el ciudadano Nieto Rafael Antonio y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes la mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre de coacción y juramento expuso: “Señor Juez, en este caso ya se dicto sentencia pero no me han borrado del sistema, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado José Omar Sánchez Quiroz quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito ciudadano Juez, sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en su contra por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene su residencia fija en el país, y no tiene intención de sustraerse del proceso, a tal efecto consigno constancia de residencia, es todo”.- En este estado el Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9° y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, señalándose asimismo que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no pudiendo acordarse cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ello en atención al principio de subsidiariedad que contemplan dichos artículos con relación a los 244, 245 y 247 ejusdem. En tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantiza el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, evitándose la imposición de cauciones económicas cuando el imputado se encuentra en estado de pobreza, presumiéndose que el imputado de autos carece de recursos económicos suficientes, en virtud de que consta que el mismo es un comerciante. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, así mismo en autos consta Constancia de Domicilio de imputado de autos. Así mismo estima este Juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal plantea en su artículo 8º, el Principio de Afirmación de la Inocencia, principio este que deber ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor. La imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de el acción penal que conseguir los fines del proceso. Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado de autos y en su lugar el imponerle al mismo, de una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. El imputado deberá jurar someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, debiendo informársele al mismo que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano NIETO RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.993, nacido en fecha 11-09-1.957, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Antonio, carrera 07, casa N° 07-38, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- Obligación de presentarse el día 03-05-2.006 ante el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia; de conformidad con el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 03:45 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
NIETO RAFAEL ANTONIO
ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2004.
193º y 144º
CAUSA: Nº 2C-1479-01.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.510, nacido en fecha 22-07-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle principal del Barrio El Hiranzo, casa N° 6-21, Táriba, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
VICTIMA: la Compañía de Seguridad Jacobs Segurity.
DEFENSA: Abogado Herner Perozo Petit, Defensor Privado.
Puesto a Derecho el imputado Juan Carlos Rosales Castro, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El día 29 de septiembre de 2.001, el ciudadano Fabián Bernardo Ramírez Restrepo venía pasando frente a una panadería ubicada en la Avenida España, cuando vio a un vigilante de la panadería dormido; se le acerco vio que tenía un arma de fuego en su pierna, opto por tomarla con cuidado para que el vigilante no se diera cuenta, luego a los pocos día la vendió a un ciudadano de nombre Juan Carlos Rosales, y que este a su vez se la había vendido a un tal Gerardo.
Por tales hechos, en fecha 16 de marzo de 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la cual se le impusieron las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada 15 días por ante el tribunal. 2. Prohibición de salida del país y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3. Presentación de 02 fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes debían presentar al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal y anexos visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a Ochocientos mil bolívares, (Bs.800.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.
En fecha 23 de marzo el Tribunal, dicta decisión en la cual mantuvo en todos sus efectos la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y exoneró al imputado de presentar la caución económica.
En fecha 05 de abril, se libró boleta de libertad N° 554/2.004, al imputado Yair Velásquez Díaz.
De los folios N° 114 al 117 de las actuaciones corre inserto escrito de acusación presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Marquez, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.004, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 09 de septiembre de 2.004 a las 09:30 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, se difirió la Audiencia por inasistencia del imputado Yair Velásquez Díaz, para el día 07 de octubre de 2.004, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Al folio N° 90 de las actuaciones corre inserto escrito de fecha 21-07-04, de la defensora Betsabe Murillo de Casique en la cual solicita el diferimiento de la Audiencia.
En fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana Fiscal Andreina Torres, consignó diligencia solicitando de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida y en su lugar se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.004, el Tribunal acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16-03-2.004, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó librar las correspondientes boletas de aprehensión.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso:
“Yo he venido siempre a presentarme cada 15 días, yo notifique el cambio de residencia a la asistente de la Doctora Luisa Sánchez de nombre Lynmei Cabrera quien me pidió la Carta de Residencia la cual no había podido traer porque el presidente de la asociación de vecinos no estaba y sin la firma de él no vale. Yo estoy dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, hizo comparecer a la funcionaria Lynmei Cabrera a los fines de verificar la veracidad de los dichos del imputado y a tal efecto expuso:
“Si el me manifestó verbalmente que el había hecho cambio de domicilio por lo que le solicite al igual que todos los imputados que trajera la constancia de residencia para agregarla al expediente y hacerlo del conocimiento de tribunal, es todo”.
Por su parte la defensora expuso: “Solicito a la ciudadana Juez revise la Medida impuesta por este Tribunal a mi representado en fecha 16-03-2.004, y la sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del oficio 01-11-2.004emanado de Alguacilazgo, en el cual se evidencia que mi representado no ha tenido intención de evadir el proceso presentándose cada 15 días, al igual consigno en esta audiencia la constancia de residencia para los fines que se le notifique nuevamente, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: El referido imputado Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había cumplido con las condiciones impuestas, ya que el mismo había venido a presentarse en varias oportunidades en la Defensoría Penal con el fin de manifestar que se había cambiado de residencia, tal y como lo manifestó en la Audiencia la Funcionario Público Lynmei Cabrera, quien no le indicó a la Defensora Pública Penal, Abogada Luisa Sánchez, a los fines de que la misma notificara al Tribunal el referido cambio. Lo anterior conllevó a que el ciudadano Edson Yair Velásquez Díaz, fuera citado infructuosamente a su antigua residencia, lo que produjo su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y consecuentemente a la Revocatoria de Medida; responsabilidad esta, que no puede atribuírsele al imputado.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 5 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 08 de octubre de 2.004 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Control, 2-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y 3- Prestar Caución Juratoria de cumplimiento de las condiciones impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano EDSON YAIR VELAZQUEZ DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.218.951, nacido en fecha 12-03-1.978, de 26 años de edad, de profesión u oficio costurero, residenciado en La Floresta I, calle Principal N° 1-55, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la causa Nº 2C-5107-04, por este Juzgado en fecha 16 de marzo del año 2.004, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado EDSON YAIR VELAZQUEZ DIAZ las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, esto es: 1. Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del País sin previa autorización del Tribunal. 3. Presentar Caución Juratoria de cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 30-11-2.004, a las 08:30 de la mañana.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
Original Firmado
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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