REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 21 de Abril del 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO, venezolano, natural de Buga, departamento del Valle del Cauca, nacido el día 21-09-1962, de 43 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.204.013, de profesión u oficio chofer, hijo de Víctor Manuel Garzón (v) y Flor Maria Restrepo (v), soltero, domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle 24 de julio, casa Nº 17-892, Caja Seca, estado Zulia; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
HECHOS
En fecha 19 de Abril del año 2006, a las once horas de la noche (11:00 a.m) los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraba realizando punto de control con la Unidad Radio Patrullera P-699, en la vía panamericana, específicamente frente a la Escuela Bolivariana La Palmita, cuando visualizaron un vehículo particular, procediendo a interceptarlo para solicitarle la cédula de identidad al ciudadano y la documentación del vehículo y se le informo que se iban a verificar por el sistema Sicodir, arrojando el siguiente resultado el vehículo placa: VA-1236, serial de carrocería: 1N354BV111847, serial de motor: K0707CMJ, clase: CAMIONETA, tipo: RANCHERA, marca: CHEVROLET, año: 1981, modelo: CAPRICE CLASSI, color: AZUL, uso: PARTICULAR, el cual aparece de fecha17-01-97, según expediente N E815310,por el delito de Robo Genérico atraco, Sub/Delegación Maracaibo, la información fue suministrada por el Agente José Buitrago, del sistema Sicodir, el vehículo era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO, siendo trasladado el vehículo y el ciudadano de forma inmediata para la sede de la Comisaría Policial Panamericano.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Panamericano.
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO:
A.- Aprovechamiento, o acción de disfrutar y sacar provecho de un bien mueble, en este caso específicamente de un vehículo automotor;
B-De un vehículo automotor; o sea que se trate de un vehículo, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
C.- Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
D.- Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 19 de Abril del año 2006, a las once horas de la noche (11:00 a.m) los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraba realizando punto de control con la Unidad Radio Patrullera P-699, en la vía panamericana, específicamente frente a la Escuela Bolivariana La Palmita, cuando visualizaron un vehículo particular, procediendo a interceptarlo para solicitarle la cédula de identidad al ciudadano y la documentación del vehículo y se le informo que se iban a verificar por el sistema Sicodir, arrojando el siguiente resultado el vehículo placa: VA-1236, serial de carrocería: 1N354BV111847, serial de motor: K0707CMJ, clase: CAMIONETA, tipo: RANCHERA, marca: CHEVROLET, año: 1981, modelo: CAPRICE CLASSI, color: AZUL, uso: PARTICULAR, el cual aparece de fecha17-01-97, según expediente N E815310,por el delito de Robo Genérico atraco, Sub/Delegación Maracaibo, la información fue suministrada por el Agente José Buitrago, del sistema Sicodir, el vehículo era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO, siendo trasladado el vehículo y el ciudadano de forma inmediata para la sede de la Comisaría Policial Panamericano.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por la imputada encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en momentos de cometer el hecho que se le acusa en la presente causa (actualidad), siendo reconocidos por los funcionarios como la persona que manejaba el vehículo (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1.- IMPONER como medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; a lo cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARAR que el imputado LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO SI fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el Ciudadano Fiscal.
3.- Emítase la respectiva boleta de Libertad del imputado LUIS EDUARDO GARZON RESTREPO dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.
4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7102-06