REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR
DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. ANA AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6205/2005.- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, del imputado Víctor Orlando Chacon Corredor, y no así su defensor Víctor Manuel Álvarez, difiriéndose en oportunidad anterior la audiencia por motivo del mismo, es por lo que, se declara el abandono de la defensa. Estando el imputado presente, manifestó: “Revoco como mi defensor al abogado Víctor Manuel Álvarez y nombro como mi defensora a la defensora público abogada Rossilse Omaña. Estando presente la abogada nombrada, expuso: “acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será del pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs) en un lapso de tres meses, así mismo solicito le sea otorgado el lapso de tres meses que da la ley en estos casos, es todo”. -----------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ---------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Agosto de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.990.796, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Víctor Orlando Chacon Escalante (v) y de Aura Mirella Corredor Vivas (v), residenciado en la Avenida Carabobo entre calle 17 y 18, casa Nº 17-31, Teléfono 3551486 y 7710874, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro del lapso de tres meses, es todo”.------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima abogada Ana Amelia Mosquera Hernández, quien manifestó: “Aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el señor aquí presente en su totalidad, es todo”.-------------
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la representante de la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.-----------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira.---------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.990.796 y la ciudadana ANA AMELIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 8.744.306, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro del lapso de tres meses, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día 10 de Julio de 2006 a las 09:30 AM. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (A) DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR
ACUSADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. ANA AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ
REPRESENTACION DE LA VICTIMA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-6205-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de Abril de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6205/2005, seguida por la ciudadana Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira. Donde el imputado estaba asistido por la defensora público penal Abg. Rossilse Omaña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme se evidencia del acta policial, de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita por el INSPECTOR JOSE ALEXANDER GUILLEN UZCATEGUI, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 27 de Julio de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, se recibió reporte por medio de radio comunicación, proveniente de la central de Emergencias 171, realizado por el agente 2339, Vargas Jaccson, el cual indico que a la altura de la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Jabonosa de San Juan de Colon, supuestamente se encontraba retenido un vehículo oficial perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, me traslade al sitio en compañía del CABO/2DO.1597 Henry Toledo Mendoza, al llegar al sitio se dialogo con el S/T de 1ra. (GN) Duque Ramírez Vicente, el cual informo que en dicho puesto se encontraba detenido preventivamente el ciudadano Chacon Corredor Víctor Orlando, el cual conducía un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Century, cuatro puertas color azul, placas XPG-831, serial de carrocería 1W19ZGV307817 y dentro del vehículo después de la revisión por funcionarios de dicho organismo se le encontraron en la parte trasera, dos placas con los números P-001 de color azul y letras y números de color amarillo pertenecientes al parque automotor de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dicho ciudadano fue puesto a ordenes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el oficio Nº 529… determinando los funcionarios posteriormente que dicho vehículo había sido hurtado el día anterior”.--------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que este desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, que será del pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs) en un lapso de tres meses, así mismo solicito le sea otorgado el lapso de tres meses que da la ley en estos casos, es todo”. Y luego de admitida la acusación y de la declaración de su defendido, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, es todo” --------------------------------------------------------------------------------
C. El imputado VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro del lapso de tres meses, es todo”.------------------------------------
D. La representante de la víctima, quien manifestó: “Aceptó el acuerdo Reparatorio planteado por el señor aquí presente en su totalidad, es todo”.-------------
E. Por último la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la representante de la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------
1. ACTA POLICIAL , de fecha 27-07-2005, emanada de la Comisaría Policial Norte de la Fría del Estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios José Alexander Guillen Uzcategui y Cabo Henry Toledo Mendoza, adscritos a ese organismo, en el cual consta las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produjo la aprehensión. ---------------------------
2. COPIA DE DENUNCIA, de fecha 27-07-2005, efectuada por el ciudadano Cesar Gutiérrez. ---------------------------------------------------------------------------------
3. ACTA DE TRASPASO POR CODIGO 51 NRO.- 001, de fecha 16-09-2002, suscrita por los ciudadanos Cnel (GN) Luís Gonzalo Maradey Rodríguez, Economista Milagros Coromoto Rodríguez Silva, Lic. José Luís Duque y Ing. Miguel Escalante Rivero. ---------------------------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, como el perpetrador del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. -----
-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo Quinto denominado “DE LAS PRUEBAS”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. ----------------------------------------------------
-d-
Del Acuerdo Reparatorio
Oída la manifestación por parte del acusado VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, de proponer acuerdo reparatorio a la ciudadana ANA AMELIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 8.744.306, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, consistente en de cancelar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro del lapso de tres meses, contados desde el día de hoy 10 de Abril de 2006, con ocasión del Hurto, hecho al Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.990.796 y la ciudadana ANA AMELIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 8.744.306, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, quienes han prestado su consentimiento en forma libre, debiendo cancelar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro del lapso de tres meses, razón por la cual se suspende el proceso hasta el día 10 de Julio de 2006, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación, para el día 10 de Julio de 2006 a las 09:30 AM. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO VI
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira.-------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano VICTOR ORLANDO CHACON CORREDOR, portador de la cedula de identidad Nº V.- 15.990.796 y la ciudadana ANA AMELIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 8.744.306, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa-Táchira, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) dentro del lapso de tres meses, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes a la Celebración Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día 10 de Julio de 2006 a las 09:30 AM.-------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-6205/2005
HECG/eng