REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abogada ROSALBA GRANADOS, Defensor Undécimo Penal en su condición de Defensor del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, en la causa penal Nº 9C-6632-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

La peticionante alega a favor de su defendido el hecho de que desde la fecha de la imposición de la medida sustitutiva esta no ha podido materializarse debido a que el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ está imposibilitado de cumplir lo solicitado y que además es necesario considerar que se trata de un consumidor.

En este sentido, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis este Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Santa Rita de Miraflores, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el 20-02-1979, con cédula de identidad No. 14.417.424, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lonchero, hijo de Leonor Rodríguez (f), y Hugo Freddy Colmenares (f) residenciado en Barrio Santa Lucia, en la primera casa encima de la panadería, vía el Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para la procedencia de la Medida Cautelar se le impuso entre otras condiciones el presentar dos fiadores quienes se comprometerán a presentar al imputado ante el Tribunal, y en caso de incumplimiento se obligarán a cancelar el equivalente en bolívares de treinta (30) unidades tributarias.

No obstante, ocurre que desde la fecha en la cual se dictó la decisión, hasta el día de hoy, dicho ciudadano se encuentra detenido sin haber podido cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, siendo este el fundamento que permite a la defensa el realizar la solicitud de revisión respectiva.

Igualmente observa este Juzgador, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción, sean privativas o sustitutivas, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Asimismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, o modificación, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar en las condiciones impuestas ha variado por cuanto se aprecia la imposibilidad material del imputado de cumplir con las mismas y de hacer efectivo su derecho a ser juzgado en libertad.

Sin embargo, considera este Juzgador que tal y como lo señala la Defensa en su escrito, su defendido y su familia no cuentan con los fiadores requeridos por el Tribunal, y visto que el imputado de autos tiene residencia fija en el país, resultando de esta manera desvirtuado el peligro de fuga, es por lo que se procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 17 de Marzo de 2006, consistente en la obligación de presentar fiadores; y en consecuencia, la sustituye POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona responsable; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3°, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Único: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida; y en consecuencia, LA SUSTITUYE POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona responsable; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese la correspondiente boleta de traslado, levántese acta de compromiso, notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. HÈCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6632-06