REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Por recibido el escrito presentado por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, actuando en el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la Ciudadana JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ seguido en contra del Ciudadano JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como imputado JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, en perjuicio de JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; los cuales constituyen elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARÍA LUISA LÓPEZ, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que un ciudadano de nombre JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, había amenazado con un revolver y mediante palabras obscenas a la ciudadana JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ; así mismo, cursan en autos acta de inspección de fecha 20-11-2001; y entrevistas a testigos así como a la misma víctima; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 04-11-2001 del hecho calificado como de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.


Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6659-06 20-F7-0849-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6659-06 20-F7-0849-01



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber a la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6659-06 20-F7-0849-01






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6659-06 20-F7-0849-01.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6659-06 20-F7-0849-01












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, venezolana, con cédula de identidad Nº 15.990.322, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6659-06 20-F7-0849-01



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________




Se le hace saber a la ciudadana JESSICA DAYANA CAICEDO LÓPEZ, venezolana, con cédula de identidad Nº 15.990.322, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JAIRO ANDRÉS FIGUEROA VELAZCO, colombiano, con cédula de identidad Nº E-82.094.637, residenciado en la vereda cinco casa Nº A-19 del Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6659-06 20-F7-0849-01






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Por recibido el escrito presentado por la Abogada GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta Comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; los cuales constituyen elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio tres, se evidencia que en fecha 29-09-2000, el ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, presentó denuncia en la cual manifestó que en fecha 01-9-2000, en horas de la mañana, le fue hurtada de la gaveta de su escritorio ubicado en la sede del Comando del Teatro de Operaciones del Ejercito Nº 2 de la Fría, una pistola maraca Llama calibre 32, serial 696496 con un cargador y ocho cartuchos, la cual fue dejada en la gaveta de su escritorio el día 31-10-2000 y cuando regresó al día siguiente a buscarla ésta ya no estaba; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de seis meses a tres años.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la iniciación de la apertura de investigación, el día 29 de Septiembre de 2000, del hecho calificado como de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.


Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6660-06 20-F9-1859-00


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber a la ciudadana ABG. GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6660-06 20-F9-1859-00




EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


Firmara la presente en señal de haberse dado por notificada


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________




Se le hace saber a la ciudadana ABG. GIOCONDA BEATRÍZ CRUZADO NAVAS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6660-06 20-F9-1859-00











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.215, de 46 años de edad, para la fecha del hecho, natural de Güiria Estado Sucre, en ese entonces adscrito al Comando del Teatro de Operaciones del Ejercito Nº 2 de la Fría, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6660-06 20-F9-1859-00


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.215, de 46 años de edad, para la fecha del hecho, natural de Güiria Estado Sucre, en ese entonces adscrito al Comando del Teatro de Operaciones del Ejercito Nº 2 de la Fría, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6660-06 20-F9-1859-00












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO


Por recibido el escrito presentado por el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA seguido en contra del Ciudadano JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, en el cual figura como imputado JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, en perjuicio de JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento de la Causa a favor de NELSON ANDRADE, circunstancias estas determinadas en autos, tal como la declaración en la denuncia correspondiente de la presunta víctima; los cuales constituyen elementos de convicción suficientes en la causa que nos ocupa, resultando innecesario oír a las partes para abordar el mérito del sobreseimiento y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio cinco, se evidencia que en fecha 30 de Agosto de 2002, el ciudadano JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, presentó denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual manifestó que el día miércoles 28-08-2002, a eso de las 04:00 horas de la tarde, fue interceptado por un ciudadano apodado MEMO, luego identificado como JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES propietario de Repuestos Bernal, quien le amenazó con que lo iba a matar; observa este Tribunal que desde la fecha no se ha podido culminar proceso penal por causas no imputables al procesado y sin que haya habido ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción.

Analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de quince días a treinta meses.

En consecuencia: PRIMERO: Como desde la fecha de la denuncia del hecho, el día 30-08-2002, del hecho calificado como de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal QUINTO del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado; por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, venezolano, de 50 años de edad para la fecha del hecho, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 5 de Táriba, casa Nº 8-45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.442, apodado el MEMO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”.


Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario;
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 9C-6661-06 20-F6-1220-02



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, venezolano, de 50 años de edad para la fecha del hecho, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 5 de Táriba, casa Nº 8-45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.442, apodado el MEMO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Pena, en perjuicio de JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6661-06 20-F6-1220-02



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, venezolano, de 50 años de edad para la fecha del hecho, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 5 de Táriba, casa Nº 8-45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.442, apodado el MEMO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Pena, en perjuicio de JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6661-06 20-F6-1220-02








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147

BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, venezolano, de 50 años de edad para la fecha del hecho, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 5 de Táriba, casa Nº 8-45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.442, apodado el MEMO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Pena, en perjuicio de JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6661-06 20-F6-1220-02


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado


FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________



Se le hace saber al ciudadano JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, venezolano, de 50 años de edad para la fecha del hecho, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 5 de Táriba, casa Nº 8-45 Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.442, apodado el MEMO, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Pena, en perjuicio de JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6661-06 20-F6-1220-02













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2006
195º y 147


BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Se le hace saber al ciudadano JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.874, de 22 años para la fecha del hecho, de oficio latonero, residenciado en Táriba Edificio Doña Flor Plata Baja Apartamento A-1 Las Palmas Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Pena, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6661-06 20-F6-1220-02


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



Firmara la presente en señal de haberse dado por notificado

FECHA:_____________________FIRMA:______________________HORA:________________




Se le hace saber al ciudadano JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.874, de 22 años para la fecha del hecho, de oficio latonero, residenciado en Táriba Edificio Doña Flor Plata Baja Apartamento A-1 Las Palmas Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual, decreto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de JOSÉ ADELMO PERNÍA ROSALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Pena, por prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, en la causa penal No. 9C-6661-06 20-F6-1220-02