REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Víctor Julio Ramírez Guerrero, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 24 de Noviembre de 2004, y que se puso a derecho por ante este Tribunal. ---
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogado Sami Hamdam Suleiman, y del imputado Víctor Julio Ramírez Guerrero, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público penal abogado Rafael Leonardo Colmenares. -----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 24 de Noviembre de 2004, al ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y el peligro de fuga, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.---------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta negativamente.------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, manifiesta libre de juramento, apremio y coacción expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, es todo”.---------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/08/1954, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.650.987, soltero, comerciante, de 51 años de edad, con residencia en Avenida Cristóbal Mendoza, Nº 15-77, entre calles 15 y 16, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 1846, de fecha 24 de Noviembre de 2004.-----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 12 de Mayo de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: -------
Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5704/2004, seguida por el abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/08/1954, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.650.987, soltero, comerciante, de 51 años de edad, con residencia en Avenida Cristóbal Mendoza, Nº 15-77, entre calles 15 y 16, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal y de las actas que corren dentro del expediente, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 01-11-04, siendo aproximadamente las 8:30 a.m, el funcionario C/2do (GN) Franklin Alexis Ochoa Rincón, adscrito al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de servicio en la agencia de encomiendas MRW, ubicada en la calle 7 Centro Comercial Wendy, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en labores de inteligencia y resguardo de las encomiendas que por esa vía son tramitadas, procediendo en consecuencia a la revisión de las mercancías depositadas ese día, observando entre ellas una caja de color negra, forrada con cartón de color blanco, con destino a 9088 Wetst Atlantic Bic Apto 522 Coral Springs 33071, Florida, Estados Unidos, para ser entregada al ciudadano Geselle Mejia; señalándose como remitente al ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero; paquete este que genero sospechas en el efectivo policial dadas sus características, por lo que el funcionario solicito colaboración de la ciudadana Ester Carolina Cortez Aguilar, venezolana, con cédula de identidad Nº V-13147935, quien se desempeña como secretaria de la empresa de encomiendas, para que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar; procediendo en su presencia a destapar el paquete, observando en su porta papel elaborado en material sintético de color negro y metal, con un peso bruto de dos (02) Kilos Quinientos (500) gramos; al proceder a revisarlo minuciosamente utilizando un destornillador y un exacto, hallaron en forma oculta en su interior, diecisiete (17) envoltorios confeccionados en cinta negra (teipe), contentivos en su interior de sustancia de color ocre de la que emanaba un fuerte y penetrante olor, siendo informados los hechos a esta representación fiscal.---------------------------------------------
Retenida la sustancia incautada, la misma fue remitida al Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines que le fuera practicada una prueba de orientación, pesaje y precintaje, obteniéndose como resultado Positivo para Heroína, con un peso bruto de Dos (02) Kilos con Quinientos (50) Gramos.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Noviembre de 2004, se celebra Audiencia Especial para decidir cobre la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose la Medida Privativa contra el ciudadano Víctor Julio Ramírez, librándose la correspondiente orden de aprehensión, en la misma fecha, bajo el oficio Nº 1846-04”.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 24 de Noviembre de 2004, al ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y el peligro de fuga, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
D) Por último la representación fiscal, expuso: “solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, es todo”.-----------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: --------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: --------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas procesales y debido a que el imputado aparece como la persona remitente del paquete donde se encuentra la droga.------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer. Por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se mantiene la medida de coerción extrema al ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º y 251 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena como sede de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/08/1954, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.650.987, soltero, comerciante, de 51 años de edad, con residencia en Avenida Cristóbal Mendoza, Nº 15-77, entre calles 15 y 16, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 1846, de fecha 24 de Noviembre de 2004.-------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 12 de Mayo de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar. -------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.---------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.---------------------------
El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº 9C-5704-04
HECG/eng
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO COMISIONADO EN LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
VICTOR JULIO RAMIREZ GUERRERO
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-5704-04