REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ

DEFENSA:
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6621/2006.---------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, del Defensor Privado Abogado Luis Orlando Ramírez y del imputado José Gregorio Matos Troconiz.------------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, en lo que respecta al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. - A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.---------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------------------------------------------- Acto seguido, el imputado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Maria de Matos (v) y de Pedro José Matos (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------------- Por su parte el Defensor Privado Abogado Luis Orlando Ramírez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, y la rebaja de ley, así mismo renunciamos a los lapsos de ley a los fines de que se enviado de manera inmediata la causa al tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.-----
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.--------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.--------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Maria de Matos (v) y de Pedro José Matos (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.----------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------
Sexto: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de José Gregorio Matos Troconiz, antes identificado, en lo que respecta al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó.--
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: ---




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ







FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
P.I. P.D.












EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ






LA DEFENSA,
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA


9C-6621-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2006
195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6621/2006, seguida por la Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Maria de Matos (v) y de Pedro José Matos (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el imputado estaba asistido por el defensor Privado Abogado Luis Orlando Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Mediante acta policial, Nº 1-13-2-1SIP-SEG073, de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) Sánchez Contreras Audio y C/2DO (GN) Delgadillo Rojas Jhonny, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 01 del presente año, y siendo las 08:10 horas de la mañana, y encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Orope, ubicado en la Bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques- Colon, parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, procedí a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venia procedente de San Cristóbal, Estado Táchira, y tenia como destino la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con las siguientes características Marca Ford,, modelo Crow Victoria, placas 7VA-15690, serial de carrocería 2FACP72WONX225844, año 1993, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano Matos Troconiz José Gregorio, quien presento los siguientes documentos: 1.- Talón de tramite de documentos I.N.T.T.T. signado con el Nº 24258534 de fecha 23 de Enero de 2006. 2.-Permiso de Circulación signado con el Nº 026514, expedido por el SETRA, y a nombre del ciudadano Matos Troconiz José Gregorio. 3.- Copia de la planilla de solicitud de registro de vehículos, signado con el número de trámite 24258524 a nombre del ciudadano Matos Troconiz José Gregorio. 4.- Copia del Registro de vehículos expedido por AUTOMARCA, C.A, RIF.- 395465321-9, a nombre del ciudadano Matos Troconiz José Gregorio. 5.- Copia contrato Factura signado con el número 027412, a nombre del ciudadano Matos Troconiz José Gregorio. Posteriormente se procedió a efectuar chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los documentos de propiedad del vehículo, copia del registro de vehículos expedido por AUTOMARCA, C.A, RIF.- 395465321-9, a nombre del ciudadano Matos Troconiz José Gregorio y la copia de contrato factura signado con el número 027412, a nombre del mismo ciudadano, son presuntamente Falsos, ya que para ese año todos los vehículos salían de la planta ensambladora con las placas matriculas asignadas, mencionado vehículo es de manufactura extranjera (país e origen Canadá) y en el registro de vehículo no aparece el llenado del puerto de entrada, planilla de liquidación de gravámenes, fecha de liquidación, factura de adquisición, fecha de emisión de factura, para la fecha de compra del vehículo el 14-05-93, el ciudadano Matos Troconiz José Gregorio, tenia 14 años de edad, manifestando el ciudadano que el vehículo lo había adquirido en un remate de vehículos de la policía de Chacao y un gestor para facilitar la matriculación del vehículo, en vista de esta situación y presente ante un delito tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, se efectuó la detención preventiva del ciudadano”.-------------------------




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, en lo que respecta al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó.-----------------------------------
B) La defensa en primer lugar hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, y la rebaja de ley, así mismo renunciamos a los lapsos de ley a los fines de que se enviado de manera inmediata la causa al tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.--------
C) Por su parte el imputado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------------

I) Acta policial, Nº 073, de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO de la Guardia Nacional Sánchez Contreras Audio y C/2DO de la Guardia Nacional Delgadillo Rojas Jhonny, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.-------------------------
II) Experticia de reconocimiento, de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios C/1 Jorge Fernández Ramírez y C/2 Rodríguez Gil Ramón, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.----------------
III) Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la funcionaria Agente 2870 Florez Ramírez Sandra Lizmary, adscrita a la Comisaría policial oeste (POLITACHIRA).------------------------
IV) Oficio Nº 370, de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Janet Porras de Monsalve.-----------
V) Oficio Nº 0339, de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrito por el Comisario jefe Nixon Briñez Pelayo, adscrito a la oficina regional INTTT.----------------
VI) Acta de investigación penal, de fecha 30 de Marzo de 2006, suscrita por la funcionaria agente 2870 Florez Ramírez Sandra Lizmary, adscrita a la Comisaría Policial Oeste (Dirección de Seguridad y Orden Público).--------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, como autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.----------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial Nº 1-13-2-1SIP-SEG073, de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) Sánchez Contreras Audio y C/2DO (GN) Delgadillo Rojas Jhonny, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-----------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, rebajándose al limite inferior, esto por no poseer el acusado mala conducta predelictual, conforme al numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de seis (06) años de prisión.-----------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. -----------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ---------------
Se condena al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------

-d-
De la solicitud de Sobreseimiento

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por el Ministerio Público de manera verbal en la audiencia, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, esto derivado a que de las actas del proceso consta que los seriales del vehículo son verdaderos, no cometiéndose por parte del imputado el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo anterior se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se decide.------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.----------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------
Tercero: Se condena al acusado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Maria de Matos (v) y de Pedro José Matos (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.--------------
Cuarto: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------
Sexto: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de José Gregorio Matos Troconiz, antes identificado, en lo que respecta al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó.-----------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.--------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -----------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa N°: 9C-6621-06
HECG/ejng.-