REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA
DEFENSA:
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
VICTIMA:
ROBER ANGEL ATENCIO INCIARTE
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2006, a las doce horas del mediodía (12:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6574/2006.------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Enrique Escalante, de la Defensora Público Abogada Maria Teresa Torres y del imputado Aranda Uzcategui Jesús Maria.-- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, como autor de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. ------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, como autor de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------
Acto seguido, el imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/07/1961, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.194.431, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Aranda (v) y de Maria Ofelia Uzcategui (v), residenciado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, calle principal, casa s/n de color blanca, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------------------- Por su parte la Defensora Público Abogado Maria Teresa Torres, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Solicito se le imponga las rebajas de ley y pena correspondientes, es todo”.---------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “yo no lo deseo nada malo al señor, espero que en un futuro mejore, es todo”.---------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.---------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, como autor de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.---------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena al acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.--------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA al pago de las costas del proceso. -------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:30 PM, se leyó y conformes firman: --------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE

P.I. P.D.
















EL IMPUTADO,
ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA






LA DEFENSA,
ABG. MARIA TERESA TORRES




ROBER ANGEL ATENCIO INCIARTE
VICTIMA





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6574-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Abril de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6574/2006, seguida por el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/07/1961, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.194.431, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Aranda (v) y de Maria Ofelia Uzcategui (v), residenciado en la Cuesta del Trapiche, parte baja, calle principal, casa s/n de color blanca, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Maria Teresa Torres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Cesar Flores y Samuel Villamizar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana del día 08-02-2006, encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 4 con calle 8, sector centro de esta ciudad, observaron a un ciudadano que portaba varios cuchillos en su mano, los cuales esgrimía en contra de otras dos personas, quienes a su vez solicitaban auxilio.-----------------------
En vista de tales circunstancias procedieron a intervenir al ciudadano en cuestión, quien al observar la presencia de la comisión policial arrojo al suelo las tres armas blancas tipo cuchillo que portaba. El ciudadano en cuestión no portaba ningún documento que permitiera su identificación, sin embargo le manifestó a la comisión policial ser y llamarse Adan Alirio Meza, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.324.432, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-07-1961, sin lugar de residencia ni trabajo fijo. En ese instante los dos ciudadanos quienes estaban siendo amenazados por el ciudadano aprehendido, identificados como Rober Ángel Atencio Inciarte y Pedro Antonio Atencio Sánchez, le manifestaron a la comisión policial que se encontraban en la carrera 04 de esta ciudad, específicamente adyacente a la esquina donde juegan pool, donde trabaja alquilando teléfonos celulares; cuando de repente observo que un sujeto desconocido, se había apoderado de una sombrilla de lona, utilizada en sus labores de trabajo para resguardarse, y ante tal situación opto por perseguir a dicho ciudadano, quien al verse que estaba siendo alcanzado se introdujo a un restaurante ubicado cerca del lugar y se apodero de varios cuchillos con los cuales amenazaba a la victima para poder huir del lugar. En ese instante iba pasando una comisión de la Policía Municipal, quienes procedieron a su aprehensión, logrando recuperar tanto la sombrilla como las armas blancas utilizadas como medio de comisión.------------------------------------------
Así mismo una vez trasladado al ciudadano aprehendido a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esta representación fiscal, los funcionarios Daniel Zambrano y Jairo Méndez, adscritos a dicho cuerpo policial, lograron constatar según los registros policiales que presenta, que los datos filiatorios aportados por el ciudadano aprehendido a la comisión de la Policía Municipal, no le corresponden a su persona, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano aprehendido tal situación, manifestando este último, que su verdadera identidad correspondía a Jesús Maria Aranda Uzcategui, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.148.431, y no la que había suministrado con anterioridad.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, como autor de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y luego de admitida la acusación, manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas. -----------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Solicito se le imponga las rebajas de ley y pena correspondientes, es todo”.-------------------
C) Por su parte el acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----------------------------
D) La victima, manifestó: “yo no lo deseo nada malo al señor, espero que en un futuro mejore, es todo”.------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------

I) Acta Policial, de fecha 08-02-2006, suscrita por los funcionarios Cesar Flores y Samuel Villamizar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana del Municipio San Cristóbal, donde se plasma las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano aquí acusado.------------------------------
II) Acta de denuncia, de fecha 08-02-2006, formulada por el ciudadano Rober Angel Atencio Inciarte.-----------
III) Acta Policial, de fecha 08-02-2006, suscrita por los funcionarios Daniel Zambrano y Jairo Méndez, adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia que según los registros policiales que presenta, que los datos filiatorios aportados por el ciudadano aprehendido a la comisión de la Policía Municipal, no le corresponden a su persona, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano aprehendido tal situación, manifestando este último, que su verdadera identidad correspondía a Jesús Maria Aranda Uzcategui, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.148.431, y no la que había suministrado con anterioridad.-----------------------
IV) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 0666, de fecha 10-02-2006, suscrita por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a los cuchillos y la sombrilla.------------------------
V) Acta de entrevista, de fecha 02-03-2006, sostenida en la sede de la representación Fiscal, con el ciudadano Manuel Guillermo Sánchez Duarte, quien narra las circunstancias como el ciudadano aquí acusado, se apodero de varios cuchillos del restaurante, para amenazar a dos persona que lo venían siguiendo.------
VI) Acta de inspección Técnica, Nº 1213, de fecha 02-03-2006, practicada por el funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en lugar donde acontecieron los hechos, resultando ser la carrera 04, esquina de calle 08, sector centro de esta ciudad.----------------------------------------------
VII) Acta de entrevista de fecha 08-03-2006, sostenida en la sede de la representación fiscal, con el funcionario policial Samuel Antonio de la Trinidad Villamizar Arias, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.--
VIII) Acta de entrevista de fecha 08-03-2006, sostenida en la sede de la representación fiscal, con el funcionario policial Cesar Augusto Flores Pinto, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.-----------------
IX) Acta Policial de fecha 09-03-2006, suscrita por el funcionario Landys Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el Número de cédula aportado por el aquí acusado al momento de la aprehensión, corresponde a la ciudadana Maria Romelia Mendoza, mientras que el nombre aportado (ADAN ALIRIO MEZA) no aparece registrado.---

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, como el perpetrador de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. ---------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado “DE LAS PRUEBAS” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 08/02/2006, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la de seis (06) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, siendo la pena a imponer la de seis años de prisión; para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es la de tres (03) años a cinco (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, siendo la pena a imponer por este delito la de dos (02) años de prisión, y por el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuya pena es la de tres (03) meses a nueve (09) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) meses de prisión, siendo la pena a imponer por este delito la de tres (03) meses de prisión. Ahora bien al existir concurso real, conforme al artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros dos delitos, quedando una pena a imponer de siete (07) un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.----------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, ya que existio violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. ----------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------

Se exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, como autor de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.---------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena al acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Rober Angel Atencio Inciarte, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.--------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al acusado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA al pago de las costas del proceso. -------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6574-06
HECG/eng.-