REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Abril del 2006.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS, en contra de la imputada FANNY ARLENE PEREZ REQUINIVA, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, nacida el 26 de noviembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad No. 15.546.365, residenciada en la urbanización Los Teques, No. 40, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 430 del Código Penal. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maithen Pineda, la imputada de autos Fanny Arlene Pérez Requiniva, asistida por la defensora Abg. Belkis Peña en representación de la abogada Yadira Moros; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 430 del Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento de la imputada y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone a la imputada FANNY ARLENE PEREZ REQUINIVA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por la imputada FANNY ARLENE PEREZ REQUINIVA, anteriormente identificada, así como opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputada FANNY ARLENE PEREZ REQUINIVA y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
.- Obligación de prestar labor comunitaria en la casa abrigo cielo para todos, ubicada en la Guacara una vez al mes.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputada FANNY ARLENE PEREZ REQUINIVA, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, nacida el 26 de noviembre de 1981, titular de la Cédula de Identidad No. 15.546.365, residenciada en la urbanización Los Teques, No. 40, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 430 del Código Penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN(01)AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
.- Obligación de prestar labor comunitaria en la casa abrigo cielo para todos, ubicada en la Guacara una vez al mes.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL