REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 06 de ABRIL de 2006
195° y 146°

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ART.264 C.O.P.P.
IMPUTADA: PATIÑO JAIMES CARMEN TERESA

Vistas las actuaciones de la presente causa en la cual cursa solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:

-I-

Consta en las actuaciones que en fecha 10 de febrero del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.190.829, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en la cual, entre otras menciones, en lo referente a la determinación de si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad; circunstancias que estima dicho Tribunal como determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa, observó:
“… Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por tratarse de un tipo penal de peligro en (sic) abstracto”.

-II-

La defensa, representada por el abogado RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA, solicita la revisión exhaustiva de la medida privativa de libertad, fundamentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad personal y al debido proceso, dentro de este la presunción de inocencia y alega que la medida de coerción personal debe aplicarse de modo que perjudique lo menos posible al acusado; que la pena correspondiente al delito imputado es inferior a diez años; que su defendida es venezolana por nacimiento, posee residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; su asiento familiar no transitorio, está en jurisdicción del Municipio García de Hevia, allí vive con sus cuatro hijos, anexa, constancia de residencia y actas de nacimiento; que no goza de medios económicos para ocultarse o sustraerse del proceso.

-III-

Del estudio de las actuaciones, observa este Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad se dicta a la imputada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, el 10-02-06, hace un (1) mes y veintiséis (26) días y que las circunstancias que fueron determinantes para dictar dicha decisión privativa de libertad, el peligro de fuga fundado en la pena que podría llegar a imponerse y en la magnitud del daño social causado, por ser un delito de peligro abstracto, debe reconsiderarse ya que en cuanto a la circunstancia del peligro de fuga, observa que se imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual tiene previsto según lo establecido en el artículo 4 en relación con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de cuatro a ocho años de prisión, más el aumento de un tercio a la mitad.
Al respecto en todo delito al aplicarse la pena, de ser el caso, se debe aplicar el término medio, que puede incluso bajar al límite inferior en caso de considerarse atenuantes, que de aumentarse en un tercio o en la mitad, según lo ordena el tipo penal, pudiere aumentar a ocho o nueve años ó a seis o siete años de acuerdo a los límites que se tomen y, que a su vez pudiere disminuir en caso de que haya de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, puesto que en el presente caso la causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
Por otra parte, en cuanto a la magnitud del daño causado, considera este Tribunal que por tratarse de un delito de peligro abstracto, con la incautación producida, la lesión al bien jurídico se ha visto disminuida al no continuarse en la perpetración del hecho punible presuntamente imputado.
Además, se ha acreditado la permanencia y arraigo en el país de la imputada, determinado no sólo porque reside en la jurisdicción del Municipio García de Hevia, sino con las actas de nacimiento de sus hijos: DEYSI LIBERATA, de trece años de edad, ANA LOURDES, de doce años de edad, VÍCTOR MANUEL, de nueve años de edad y RAFAEL ÁNGEL, de ocho años de edad.
En consecuencia, examinada y revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES y por cuanto se observa que no consta acreditado que la imputada posea otra medida de coerción personal por otro hecho punible de igual o distinta naturaleza; que no registra antecedentes penales ni policiales, teniéndose en consecuencia sin conducta predelictual hasta el presente momento; que se consigna constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos de la comunidad donde reside; que no existen razones para sospechar gravemente obstaculización de la investigación, en virtud de que ya culminó dicha fase con la presentación del acto conclusivo, ni obstaculización del proceso en esta fase de juicio que ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ES POR LO QUE este Tribunal considera que en el presente caso la privación de libertad puede sustituirse por una medida menos gravosa, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada CARMEN TERESA PATIÑO JAIMES, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ejusdem, bajo las siguientes condiciones:
a) Presentarse cada ocho días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida, así como cada vez que sea convocada a juicio.
b) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
c) Prohibición ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de salir del país sin la debida autorización escrita de este órgano jurisdiccional.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la imputada a fin de que suscriba el acta de compromiso respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Adviértasele de la revocatoria de la medida otorgada en caso de incumplimiento.
La Jueza

Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria

Janitza Chacón Colmenares.
CAUSA N° 1JU-1120-06