REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Abril de 2006
195° Y 146°
Asunto Principal Nº 2J-537-02
FISCAL: Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Eusebio Durán Durán
DELITO: DEFRAUDACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.-
DEFENSORA: Abogada Luisa Sánchez.-
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
I
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 30 de Noviembre de 1998, el Ciudadano Eusebio Duran, le vendió un terreno a la victima, mediante documento privado ubicado en la avenida aeropuerto, de la Fría, Estado Táchira, y cuando esta persona fue a registrar el citado documento de compra venta, se encontró con la sorpresa de que se terreno había sido vendido legalmente (registrado), a otra persona. Así mismo, en fecha 12 de agosto de 1998, el acusado de autos, vendió a la victima, un camión y vencido el derecho de retracto, el bien pasó a manos del comprador , pero el acusado nunca le entregó el referido vehículo, que ya no era suyo, y cuando la victima ( propietario del camión), fue a la casa del acusado en busca del bien, lo encontró desvalijado, sin motor, sin caja de velocidades, ni cauchos, sin parachoques, sin parabrisas y sin placas.
II
ANTECEDENTES
1.-En virtud de tales hecho, en fecha 07-11-2002, se celebró Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Duran Eusebio, mediante la cual se declaró sin lugar la misma, y en su lugar otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 265 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 07-11-2001, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso Acusación en contra de Duran Eusebio, por la presunta comisión de los delito de Defraudación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, y Desvalijamientos de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los Ciudadanos Jonas Peñaloza.-
3.- En fecha 25-03-2001, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
4.- En fecha 18-04-2002, este Tribunal Segundo de Juicio dio entrada a la presente causa, y fijó sorteo para la selección de escabinos, para el día 24-04-2002.
5.- En fecha 17-10-2003, se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa, por lo que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10-12-2003.
6.- En fecha 11-04-2005, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Eusebio Durán, de conformidad al artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de privación judicial en contra del mismo, de conformidad al artículo 250 ejusdem.-
III
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“al imputado se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, por no comparecer a los actos fijados por el Tribunal; solicito muy respetuosamente por cuanto de los delitos que se le atribuyen al imputado de autos, la pena de los mismos, y el daño social causado no es extrema gravedad, considero que se puede solicitar una medida cautelar que se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, solicito entonces que le sean impuestas unas condiciones, que permitan la comparecencia de este imputado a la celebración del Juicio Oral y Público es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien manifestó lo siguiente:
“Doctora si bien es cierto que pesa una media privativa, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida, y la sustituya por una menos gravosa, ya que defendido ha acudido personalmente a este Tribunal, con el fin de solventar la situación, también existe la posibilidad de plantear un acuerdo reparatorio ya que él ha cumplido, parte de la deuda a la victima, solicito que le sea otorgada la medida cautelar, ya que está dispuesto a comprometerse ha cumplirla, así mismo, solicito se deje son efecto, la orden de captura es todo”
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, por lo que libre de juramento y sin coacción alguna, expuso:
“doctora por ser un padre de familia, soy padre de ocho hijos, me han venido acusando de cosas que no debo, y por lo cual he venido a salvar mi reputación, tengo bastantes conocidos en la Fría, pueden preguntar por mi, Doctora, me han embargado, están anexado los documentos que pagamos más de cuatro veces, yo no quiero que mis hijos sepan, de que tienen un padre que anda mal, que van a creer que soy, yo soy un hombre trabajador, soy colombiano, me vine y tengo casi 63 años, llegué de 8 años, me conocen donde estoy viviendo, en la Fría me conoce el Doctor Iván Rincón, el Alcalde que también me conoce, gracias a Chávez tengo un año de estar estudiando por que no podía defenderme, y eso es lo que quiero estoy amenazado por que me llaman los paracos y por eso tenía que estar huyendo por que espiritualmente yo estoy mal, que me lleguen a matar, el señor Atoche me prestó una plata y yo expliqué cuando me hicieron el primer juicio, que yo le había dado el carro en garantía, no hay necesidad, si yo te regalo el carro, el dijo no chico nos vamos a morir y tu con qué reclamas, como en la casa, tengo cuadro de mis hijas él quiso aprovecharse de eso, yo le dije que se fuera de mi casa, le pagué, le seguí pagando, eso lo demuestro, yo me tenía que presentar, me presente hace dos años, Israel me dijo chico no te presentes más, y no me volví a presentar después de eso, llegó una cita para que me presentara, me vine donde el Doctor Jaramillo, que me estaba haciendo eso muy barato, le dije aquí tengo una citación retardada, dijo no chico te voy a arreglar eso, no te presentes, total que no quiero evadir a la Ley, sino la respetamos no estamos haciendo nada, la Juez no tiene la culpa, pilatos se lavó manos, yo digo que Dios me ha puesto pruebas, yo no voy a renegar nunca, sino culpas que son pruebas, es todo”.
Seguidamente, la víctima el Ciudadano Peñaloza Jonas, expuso lo siguiente:
“en mi carácter de victima, y en virtud de que el Ciudadano Eusebio Durán, me ha cancelado la deuda que tenía pendiente conmigo, y me pidió que parte de que lo ayudara en este problema, que él tiene quiero manifestarle que estoy totalmente de acuerdo con todo lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensora Pública, por cuanto repito, considero que por lo que a mi respecta, ya el daño que se me había causado a sido resarcido, y estoy conforme con salir de este problema, ojalá sea lo más pronto posible, es todo”
IV
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Escrito presentado por el Ciudadano Jonas Alí Peñaloza, ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de manifestar que el Ciudadano Eusebio Duran le vendió un lote de terreno, entregándole la cantidad de dinero acordada por ambos, siendo que al dirigirse a la Oficina de Registro, le informaron que dicho terreno, ya había sido venido, así mismo.
2.- Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2000, mediante la cual Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de que el Ciudadano Peñaloza Jonas Alí, manifestó que el Ciudadano Eusebio Durán, le solicitó prestada una cantidad de dinero, y en garantía le firmó un documento de venta con pacto de retracto de un terreno, dicho contrato tenía un lapso de venta de tres meses, que el acusado no le canceló, y se encontró con la sorpresa de que dicho inmueble ya había sido vendido.
3.-Acta de fecha 02 de Noviembre de 2000, en la que la Ciudadana Pineda Sánchez Carmen, en su condición de concubina del Ciudadano Eusebio Durán, manifestó tener conocimiento de toda la negociación que hizo el ya referido con el ciudadano Jonas Alí Peñaloza.-
4.-Prueba manuscrita realizada al Ciudadano Jonas Peñaloza, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5.-Prueba manuscrita realizada al Ciudadano Duran Eusebio, ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Concluye el Tribunal, que es conveniente examinar si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN DE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 3°, 4 y 6° del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de lo cual se desprende que en fecha 30-11-1998, el acusado venció un terreno a la víctima, y siendo que esta fue informada en el Registro Público, que el terreno ya había sido vendido; así mismo, en fecha 12-08-1998, el acusado vendió un camión y pero nunca se materializó la entrega del mismo, y cuando la víctima se dirigió a su casa en busca de este, observó que el vehículo se encontraba desvalijado.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como: escrito presentado por el Ciudadano Jonas Alí Peñaloza, ante la Fiscalía del Ministerio Público, Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2000, mediante la cual Funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de fecha 02 de Noviembre de 2000, Prueba manuscrita realizada al Ciudadano Jonas Peñaloza, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Prueba manuscrita realizada al Ciudadano Duran Eusebio, ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Tercero: en cuanto a la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, no existe presunción de peligro de fuga; ya que el imputado EUSEBIO DURAN DURAN, es venezolano, tiene su residencia en el país, aunado a que el delito imputado al ya mencionado no excede del límite de los diez (10) años.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 11 de Abril de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-04-2005, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUSEBIO DURÁN DURÁN, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 16-04-1943, soltero, agricultor, residenciado en la Avenida Aeropuerto, cerca del Estacionamiento MARCONI, casa N° 212, la Fría, Estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentarse una vez cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo. Presente el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente Audiencia.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas en contra del imputado EUSEBIO DURÁN DURÁN, por lo que se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA para el día jueves 26 de octubre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez Segundo de Juicio
Abg. María Inés Artahona Mariño
Secretaria
Exp. N° 2J-537-02
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