REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 04 de Abril de 2006
196° y 146°
CAUSA: 2JU-224-01
IMPUTADO: Franklin Antonio Carrero Lozano.-
DELITOS: Robo Agravado.-
VICTIMA: Jerson Narváez y Judith Newman de Narváez.-
DEFENSOR: Abg. Mayela Ramírez de Briceño.-

Visto el auto, de fecha 04 de Abril de 2003, mediante el cual éste Tribunal: “Por cuanto en la presente causa fue fijada para celebrar juicio oral y público en fecha 05 de mayo de 2003, a las diez de la mañana, aún cuando se encuentra pendiente el resultado del proceso en lo que respecta a Mauricio Mendoza Pinilla, quien fue capturado y se encuentra actualmente en la fase intermedia, en consecuencia, se acuerda dejar sin efecto dicha fijación, la cual quedará pendiente en lo que respecta a Franklin Carrero Lozano, hasta tanto lo que se refiere al prenombrado Mendoza Pinilla llegue al mismo estado y puedan ser resueltas las situaciones en el mismo juicio”, es por lo que en aplicación de la disposición contenida en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de Oficio a revisar la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado Franklin Antonio Carrero Lozano, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Al ciudadano Franklin Antonio Carrero Lozano, se le imputaron dos hechos, el primero imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consistió en:
“En fecha 27 de Julio de 2000, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando los imputados de autos se introdujeron a un inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Pinto Salinas, esquina marcada con el N° 2-26 de esta ciudad de San Cristóbal, el cual se encuentra en construcción y mediante amenazas a la vida a mano armada en compañía de una tercera persona, constriñeron a los ciudadanos Omar Narváez Soto y Judith Newman de Narváez, a entregarles todas las prendas y el dinero que portaban para ese momento”
En segundo lugar, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico imputó el siguiente hecho: “En fecha 13-11-2000, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, recibieron información del ciudadano Álvaro Eiriz Carrero Apolinar, propietario del local comercial Auto Periquitos Junio 3000, quien manifestó que en horas de la madrugada se habían introducido unos ciudadanos desconocidos a sustrajeron varios repuestos y cauchos por un monto aproximado de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en la tarde del mismo día, se presentó en el local comercial ya mencionado, el ciudadano apodado (mortadela) y le ofreció un par de espejos retrovisores de Chevrolet, los cuales al ser revisados, eran los que le habían sido hurtados en horas de la madrugada en el local, quedando que vendría a las seis por el dinero, se efectuó la retención del ciudadano en la avenida Rotaria…”.
II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Febrero de 2001, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados Franklin Antonio Carrero Lozano y William Villamizar.

En fecha 16 de Noviembre de 2000, se celebró Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carrero Lozano Franklin Antonio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículo 460 y 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ignacio Santos Rincón y Álvaro Euriz Carrero, en la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Diciembre de 2000, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Franklin Antonio Carrero Lozano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Robo Agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 453 y 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Franklin Antonio Carrero Lozano, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 numerales 3°, 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2001, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado Franklin Antonio Carrero Lozano, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, Robo Agravado en Grado de Complicidad y con ocasión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado Franklin Antonio Carrero Lozano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; así como las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, desestima la acusación con respecto del imputado William Villamizar, por la comisión del delito de Robo Agravado; y en consecuencia Sobresee la Causa. Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado Franklin Antonio Carrero Lozano, por la comisión de los delitos Hurto Simple y Robo Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 453 y 460 en concordancia con el numeral 3° del artículo 83 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Condena al acusado Franklin Antonio Carrero Lozano, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 25 de Abril de 2001, se da entrada al expediente, procedente del Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 04 de Abril de 2003, este Tribunal, visto que en la presente causa se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público, para el 05 de Mayo de 2003, aún cuando se encuentra pendiente el resultado del proceso en lo que respecta a Mauricio Andrés Mendoza Pinilla, quien fue capturado y se encuentra actualmente en la fase intermedia, acordó dejar sin efecto dicha fijación; la cual quedará pendiente en lo que respecta al acusado Franklin Carrero Lozano, hasta tanto lo que se refiere al acusado Mendoza Pinilla Mauricio Andrés, llegue al mismo estado y puedan ser resueltas sus situaciones en el mismo juicio.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, y sin haberse solicitado por la Representación Fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena… (Omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano… (Omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, la cual no se materializó y visto que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente y han transcurrido más de dos años desde el día en que fuere impuesta, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida cautelar impuesta y sustituirse por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad, y tendente a garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12 de Diciembre de 2000, al imputado Franklin Antonio Carrero Lozano, e impone como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem. Y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 12 de Diciembre de 2000, a favor del acusado Carrero Lozano Franklin, e impone como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS




ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº: 2JU-224-01