REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001692
ASUNTO : WP01-P-2006-001692


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAUL JOSE FLORES CRESPO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, fecha de nacimiento 01-11-76, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Saúl Flores y Maria de Flores, y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.972 y residenciado en Playa Verde, Calle Zara, Callejón San José, casa sin numero, Callejón al frente de una bodega, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público , Dr. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ANA CONDE, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RAUL JOSE FLORES CRESPO, de 29 años de edad, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje por el sector playa verde, unos ciudadanos les indicaron que en la calle Zara se encontraba un ciudadano de contextura normal, de piel blanca cabello negro, vestido con franelilla de color blanca, manipulaba un arma de fuego, quienes se trasladaron hasta dicho lugar y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con las características similares quien al observarlos emprendió veloz huida por lo que le hicieron un seguimiento y cuando le dieron la voz de alto lanzó un objeto de color negro al interior de una residencia de rejas blancas en esa calle, procedieron a practicarle la revisión corporal correspondiente indicando que no tenía nada, quienes no le incautaron nada por lo que se trasladaron a la residencia donde había arrojado el objeto y al revisar en la parte del jardín hacia el lado izquierdo de la misma, encontraron tirada en el suelo un arma de fuego tipo pistola, pavón color negro, marca Astra Unceta Cia-Guernica (SPAIN) calibre 7.65, modelo A-50, serial lateral derecho 1241155, lográndose incautar al ciudadano RAUL JOSE FLORES CRESPO, a la altura de la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38mm, serial MD773282, por ello solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria, precalifico los hechos dentro de las previsiones que establece el articulo 277 del Código Penal referido al Porte Ilícito de arma de fuego, así mismo y a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la obligación del imputado de dar cumplimiento a las medidas que se le impongan, solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAUL JOSE FLORES CRESPO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 277 del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho cometido en fecha 19 de Abril de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien este Juzgado observa del análisis exhaustivo de la causa y del sistema IURIS 2000, que el pre nombrado ciudadano no presenta antecedentes, ni cuenta con algún régimen de presentación impuesto por algún Tribunal, razón por la cual lo hace merecedor de la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RAUL JOSE FLORES CRESPO, es presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje por el sector playa verde, unos ciudadanos les indicaron que en la calle Zara se encontraba un ciudadano de contextura normal, de piel blanca cabello negro, vestido con franelilla de color blanca, manipulaba un arma de fuego, quienes se trasladaron hasta dicho lugar y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con las características similares quien al observarlos emprendió veloz huida por lo que le hicieron un seguimiento y cuando le dieron la voz de alto lanzó un objeto de color negro al interior de una residencia de rejas blancas en esa calle, procedieron a practicarle la revisión corporal correspondiente indicando que no tenía nada, quienes no le incautaron nada por lo que se trasladaron a la residencia donde había arrojado el objeto y al revisar en la parte del jardín hacia el lado izquierdo de la misma, encontraron tirada en el suelo un arma de fuego tipo pistola, pavón color negro, marca Astra Unceta Cia-Guernica (SPAIN) calibre 7.65, modelo A-50, serial lateral derecho 1241155, lográndose incautar al ciudadano RAUL JOSE FLORES CRESPO, a la altura de la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38mm, serial MD773282,.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAUL JOSE FLORES CRESPO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAUL JOSE FLORES CRESPO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, con la presentación periódica cada quince (15) días en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL