REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes diez (10) abril de 2006.
193º y 144º
Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensora Publica Penal Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO en su carácter de defensora del ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 26-03-2006 La Defensora Publica Penal Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, expuso que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde Marzo de 2004 siendo que hasta la presente fecha a transcurrido mas de dos (02) años; contraviniéndose el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente se encuentra amparado por el principio Constitucional de juzgamiento en libertad contenido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, lo que lo mantiene privado de su libertad por causa no imputable a la defensa ni a su representado.
II
En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS es el autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan como son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocampo), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nro 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 26-03-2004, fue aprehendido el ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando de la Guardia Nacional.
En fecha 27-03-2004 se realizó Audiencia de Presentación Física del Imputado, de solicitud de Calificación de Flagrancia en la Aprehensión, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS; se decretó como Medida de Coerción personal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
En fecha 30-06-2004 se recibió la causa en este Tribunal, constituyéndose unipersonalmente el día 31-08-2004 para celebrar el juicio oral y publico, fijándose éste para el día 20-12-2004.
Ahora bien, se observa que el 12-01-2005 no se celebró el juicio, debido a que no se hicieron presentes los órganos de prueba, por lo cual se fijó para el día 14-02-2005. El día 14-02-2005, no se celebró debido a que el ciudadano Juez se encontraba en la celebración del juicio oral en la causa Nro 3JM-781-04, se fijó para el 18-03-2005. El día 18-03-2005, no se celebró en virtud de que se estaba en espera de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con una acción de amparo interpuesta por la defensa, fijándose para el 08-04-2005. el día 08-04-2005, no se celebró el juicio, debido a que el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia del juicio oral y público en la causa Nro 3JM-881-04, fijándose nuevamente para el día 08-04-2005. El día 08-04-2005, SE DECLARO ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades, reanudándose los días 22-04-2005, 06-05-2005, 10-05-2005, 13-05-2005 y 18-05-2005, y posteriormente se INTERRUMPE debido a la suspensión del cargo del Juez titular de este Tribunal, abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara abierto nuevamente el Juicio Oral y Público en fecha 07-07-2005, se suspende la audiencia y se reanuda el 14-07-2005, suspendiéndose nuevamente y reanudándose el 29-07-2005, fecha en la cual concluyó el debate y se dictó SENTENCIA CONDENÁNDOSE al ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y se ABSUELVE a el Ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ESCALANTE ZAMBRANO.
En fecha 03-10-2005, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal a WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, recurso que fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulando la sentencia definitiva del 29 de julio de 2005, mediante la cual absolvió al prenombrado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS y ordena la celebración del juicio oral ante un Juez distinto al que dicto la sentencia.
Se recibe nuevamente la causa en este Tribunal el día 28-03-2006, fijándose la audiencia correspondiente al juicio oral y publico para el 19-05-2006.
Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que el acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 27-03-2004, en espera nuevamente de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19 de Julio de 1977, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.428, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público activo de la DIRSOP (Actual Policía del Estado Táchira) hijo de Severino Mantilla (v) y Elcida Bustos (v), residenciado en el 23 de Enero, parte baja, Barrio el Paradero, vereda 8, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y Líbrese boleta de excarcelación.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
CAUSA 3JM-806-04